PARTE NARRATIVA
Comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano JEAN CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.067.023, asistido por el Abogado ARLEN GONZALEZ CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.366, para solicitar CURATELA a favor del adolescente JEITSON RIOS LOAIZA y de las niñas MARIA ELENA Y MARIA GUADALUPE RIOS LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de Octubre del año 2.011, le dio entrada y ordenó la notificación del Curador Ad Hoc propuesto, ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.799.

En fecha 28 de Octubre del año 2.011, comparece el ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS, antes identificado y manifiesta su aceptación del cargo de curador Ad Hoc del adolescente JEITSON RIOS LOAIZA y de las niñas MARIA ELENA Y MARIA GUADALUPE RIOS LEAL, y prestó el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa, este Juzgador que en el caso de autos, el ciudadano JEAN CARLOS RIOS, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante, al adolescente JEITSON RIOS LOAIZA y a las niñas MARIA ELENA Y MARIA GUADALUPE RIOS LEAL, en la persona del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS.

A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:

“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.

Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.

Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.

Analizadas las actas procesales, especialmente la aceptación del ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS, quien manifestó su disposición de ejercer el cargo de curador ad-hoc del adolescente JEITSON RIOS LOAIZA y de las niñas MARIA ELENA Y MARIA GUADALUPE RIOS LEAL y cumplidos todos los requisitos exigidos por el Código Civil Venezolano para serle nombrado representante del adolescente y de las niñas, es por lo que este Tribunal debe nombrar curador ad-hoc en la persona de GIOVANNI JOSE RIOS. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Designar Curador Ad Hoc del adolescente JEITSON RIOS LOAIZA y de las niñas MARIA ELENA Y MARIA GUADALUPE RIOS LEAL, al ciudadano GIOVANNI JOSE RIOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.- No. 5.799.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.-

Devuélvanse el original de lo actuando a la parte interesada, dejando copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 1, en la ciudad de Maracaibo, el (28) de Octubre del año 2.011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL NO. 1:

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha, en horas de despacho se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº (322), en el registro de Solicitudes de bienes llevado por este Tribunal. El Secretario.
HPQ/614*