República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


Cursa por ante este Tribunal solicitud de ACCION DE PROTECCION presentada por la ciudadana NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.759, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.999, en contra del ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto según dice se ha negado y se continúa negando a insertar y certificar en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la mencionada Jefatura Civil, mas de un mil (1.000) planillas o constancia de nacimiento vivo, enviadas por la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas, para lo cual solicitó al Tribunal una ACCIÓN DE PROTECCIÓN, a favor de los derechos colectivos o difusos de mas de un mil (1.000) de niños y niñas sin actas o partidas de nacimiento, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, realice una Inspección Judicial Extra-Litem, en el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Defensoría del Pueblo del Estado Zulia.


A la anterior solicitud se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2011, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente.

I

Ahora bien, observa este Tribunal que la ciudadana NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO pretende solicitar una ACCIÓN DE PROTECCIÓN, a favor de los derechos colectivos o difusos de mas de un mil (1.000) de niños y niñas sin actas o partidas de nacimiento, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, según dice por cuanto el ciudadano DERWINS ZAMARRIPA, en su condición de Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ha negado y se continúa negando a insertar y certificar en los libros del registro civil de nacimiento, llevados por ante la mencionada Jefatura Civil, mas de un mil (1.000) planillas o constancia de nacimiento vivo, enviadas por la Dirección de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, convirtiéndolos en seres humanos apátridas o apatriadas.

Por otra parte, a los efectos de dar cumplimiento a la solicitud presentada, y por cuanto la presente causa se ha intentado bajo la modalidad de una ACCION DE PROTECCION, prevista en el capítulo X, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya legitimación para proponerla está conferida al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos, a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, como dispone el artículo 278 ejusdem que establece lo siguiente:
Artículo 278. “Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.
Pueden intentar la acción judicial de protección:
a) El Ministerio Público.
b) La Defensoría del Pueblo.
c) El Consejo Nacional de Derechos y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.
La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido”.

Igualmente para complementar el mencionado artículo, la legitimación está conferida también a la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello entonces, que la Abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, no está legitimada para presentar la Acción de Protección, que según dice, a favor de mas de un mil (1.000) niños y niñas en situación de apatridas o apatriadas, por lo que este Juzgador debe ordenar oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intenten el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.

Este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la solicitud de fecha 17 de octubre de 2011, presentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 17 de octubre de 2011, presentada por la Abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, ante este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dice, a favor de más de un mil (1.000) niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto alega no fueron registrados inmediatamente después de su nacimiento, según dice por culpa del ciudadano DERMINS ZAMARRIPA, Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual presuntamente se negó a Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y da por terminado el presente procedimiento.
2. SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.
3. SE ORDENA notificar a la Abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2087 y se ofició bajo los N°(s) 3892, 3893, 3894. La Secretaria.-
Exp. 20635.
HRPQ/678*.
Rvp: hpq.