República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda contentiva de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.11.859.987, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA MORENO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.142, en contra del ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.307.683, en beneficio de la niña ANA ISABELA URDANETA OJEDA manifestando que en fecha 05 de Noviembre de 2003, tanto su persona como el ciudadano antes mencionado acudieron a este Juzgado a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, el cual fuera efectivamente disuelto en fecha 29 de Noviembre de 2004, estableciéndose, entre otras cosas, todo lo referente a la Obligación de Manutención respecto a su menor hija.

De igual manera continúa alegando la parte actora, que en la referida decisión se dispuso: A) La cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs.150,00) que debían ser cancelados mensualmente por el ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL los primeros cinco (05) días de cada mes, y la cual sería aumentada de manera proporcional. B) La cancelación del cincuenta (50%) por ciento de todos los gastos extraordinarios de educación, como lo son el pago de matrícula, transporte, uniformes y útiles escolares de cada año. C) La cancelación del 50% de los gastos correspondientes a las festividades navideñas, es decir, la adquisición de ropa y juguetes de su menor hija. A este respecto, la demandante de autos expresó que la cantidad señalada en el literal A) fue aumentada por una sola vez de mutuo acuerdo a la cantidad de Trescientos Bolívares con 00/100 (Bs.300,00) mensuales, cantidad esta que se hizo insuficiente y que no se correspondía a la realidad actual del país ni a la capacidad económica del demandado de autos; no obstante a ello, el mismo ha incumplido no cancelando dichas cantidades desde el mes de Julio del año 2010 hasta la presente fecha. Así entonces, ha dejado de cancelar trece (13) mensualidades por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), lo cual asciende a un monto total de Tres Mil Setecientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.600,00), evitando que la misma pueda tener un nivel adecuado. Asimismo, el incumplimiento abarca lo correspondiente al cincuenta (50%) por ciento de las responsabilidades establecidas anteriormente en los literales B y C y lo cual corresponde a un año.

Finalmente, solicita sea revisada la sentencia en cuestión con el fin de aumentar la pensión correspondiente, ya que la misma fue fijada en el año 2004 y aumentada por una sola vez tal y como se dijo anteriormente los índices inflacionarios la hacen insuficiente para los gastos de una niña de Diez (10) años de edad. En tal sentido, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano OLIVER URDANETA LEAL, anteriormente identificado, el cumplimiento de la obligación de manutención antes especificada de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en sus artículos 365 y siguientes; solicitando además con base al artículo 374 eiusdem, sean calculados los intereses correspondientes por el atraso en dicho pago y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la referida Ley.

En fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia, ordenó librar boleta de citación al ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, con el fin de que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y la misma fecha, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, se citó al ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, y no así la parte actora, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En la misma fecha, el ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, asistido por la Abogada en ejercicio ANNELYS FERRER PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.812, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra. Asimismo, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. V.-11.859.987, correspondiente a la ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 733, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña ANA ISABELLA URDANETA OJEDA, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente Juicio y la prenombrada niña. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del siete (07) al once (11) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia No. 1170, de fecha 29 de Noviembre de 2004, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se disolvió el vínculo matrimonial contraído por las partes del presente procedimiento, así como se establecieron lo referente a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

- Corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y dos (32) del presente expediente, recibos de transferencias electrónicas efectuados por el demandado de autos en la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que han sido depositadas por concepto de Obligación de Manutención. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación a los presentes instrumentos probatorios, los mismos tiene valor probatorio al no haber sido impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueran promovidos por cada una de las partes del presente procedimiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20025, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, en su escrito libelar expuso lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Dicho incumplimiento ha venido acaeciendo desde hace ya mas de un año demostrándose así la marcada irresponsabilidad y desinterés del mismo hacia su menor hija, con lo cual se han dejado de cancelar hasta la presente fecha trece (13) mensualidades por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES con 00/100 (Bs. 300,00) cada una, lo cual asciende a un monto total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES con 00/100 céntimos (Bs. 3.600,00), quebrantando así el correcto desarrollo de nuestra menor hija, y evitando que la misma pueda llevar un nivel de vida adecuado, nivel este que he hecho todo lo posible por mantener a través del tiempo, pero que se me ha hecho insostenible dada la actual situación económica de nuestro país, así como los niveles de inflación, por lo cual se hace imperioso para la niña el cumplimiento de la mencionada obligación. De igual manera, lo correspondiente al 50% de las responsabilidades establecidas en los literales B y C, y lo cual corresponde a un año, durante el cual me he convertido en el principal y único soporte económico de mi menor hija.

Asimismo ciudadano Juez pido sea revisada la sentencia en cuestión, con el fin de aumentar la pensión correspondiente, ya que la misma fue fijada en el año 2004 y aumentada por una sola vez tal y como se dijo anteriormente los índices inflacionarios la hacen insuficiente para los gastos de una niña de diez (10) años de edad, la cual debe cubrir todo tipo de gastos, y la mencionada obligación nunca ha sido revisada respecto a sus montos, aunado a la capacidad económica del padre en base a la cual debe ser calculada dicha manutención.

Es por esto que acudo ante su respetable despacho para demandar como en efecto demando al ciudadano OLIVER URDANETA LEAL, anteriormente identificado, el cumplimiento de la obligación de manutención antes especificada de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 365 y siguientes; asimismo, solicito en base a lo establecido en el artículo 374 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente que se calculen los intereses correspondientes por el atraso en dicho pago, y de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Protección al Niño y Adolescente.

(…Omissis…)

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga, considera pertinente y necesario realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido por Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil II”, la pretensión procesal es el acto del proceso en el que la parte actora, querellante manifiesta la titularidad de un interés jurídico frente a la parte demandada, querellada o imputada y solicita al Órgano Jurisdiccional una decisión favorable.

Asimismo, la jurisprudencia patria ha definido la pretensión como la autoatribución de un derecho subjetivo; es la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del Órgano Jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración.

Así las cosas, es menester aclarar por parte de este Juzgador que si bien es cierto que la demandante de autos, ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, solicitó al Tribunal se sirviera revisar la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004 en la cual se estableció las cantidades de dinero en beneficio de su hija por concepto de manutención; no es menos cierto que la misma expresó que demandaba únicamente al ciudadano OLIVER URDANETA LEAL por Cumplimiento de la Obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jurídico, Doctrina y Jurisprudencia patria, el objeto de la pretensión debe ser inequívoco, es decir, no debe haber duda alguna al respecto; por lo que al no haber quedado determinado con precisión el petitum correspondiente al procedimiento de Revisión de Sentencia, debe este Juzgador pronunciarse única y exclusivamente respecto al procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, constituyendo la tarea de este sentenciador el determinar si el prenombrado ciudadano ha dado cumplimiento a su obligación.

II
DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PARTE DEL DEMANDADO DE AUTOS

Con relación a la obligación de manutención, cabe destacar que la niña ANA ISABELLA URDANETA OJEDA, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.(Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones. Conforme a lo establecido en la sentencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2004, respecto a la Obligación de Manutención, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano OLIVER URDANETA se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregadas a la progenitora durante los cinco primeros de cada mes, mediante recibo que firmará la progenitora, y será aumentada de manera progresiva y proporcional conforme al aumento de salario del progenitor del progenitor. Ambos padres sufragarán de manera conjunta los gastos extraordinarios de educación que comprenden pago de matrícula, transporte, uniformes, útiles escolares; y de recreación que representa lo concerniente a la temporada de carnaval, Semana Santa y las festividades navideñas.

Ahora bien, el en referido escrito libelar, la parte actora ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, manifestó que dicho monto había sido aumentado a la cantidad equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), hecho éste que no fue negado, rechazado o contradicho por el progenitor de su hija, el ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL. Razón por la cual el monto a tomar en cuenta a los fines de verificar si el prenombrado ciudadano ha cumplido o no con sus obligaciones en beneficio de su hija, será el equivalente a los Trescientos Bolívares (Bs. 300,00)

Así entonces, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda por cumplimiento de la obligación de manutención, alegó que desde que desde el mes de Junio del año 2010, el referido ciudadano no había cancelado las cantidades de dinero por concepto de manutención en beneficio de su hija, adeudando el mismo la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.600,00).

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar por parte de éste Juzgador, que la única prueba consignada por la parte actora, ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO , fue la copia certificada de la sentencia arriba mencionada, expedida por este Juez Unipersonal No. 01 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a la niña de autos; por lo que, en relación a la solicitud de serle descontados el cincuenta por ciento (50%) de los montos de las facturas de los uniformes, calzados, libros, útiles escolares, transporte escolar y demás gastos propios de la época decembrina; la misma debe ser desestimada a todas luces, ya que no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera constatar las cantidades erogadas por su persona por dichos conceptos.

Aunado a ello, corre a los folios del veintiuno (21) al treinta y dos (32) del presente expediente, recibos de transferencias electrónicas efectuados por el demandado de autos en la cuenta bancaria correspondiente a la ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, los cuales tal y como se dispuso en el capítulo referido a la valoración de las pruebas promovidas por cada una de las partes del presente Juicio, las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante y ello sin perjuicio de lo anterior, este Juzgador a los fines de disipar cualquier duda respecto al cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del obligado de autos y en beneficio de la niña de autos, presenta a continuación un (01) cuadro de resumen, en los cuales se discriminan las cantidades de dinero depositadas y aquellas adeudadas por el mencionado ciudadano, calculadas con base a las pruebas consignadas, por concepto de pensión mensual.




Años Pensión Mensual = 300,00 Bs.
Ene Febr Mar Abril Mayo Junio Julio Agosto Sept Octbr Nov Dic
2010 D:350
+50 -300 D:1700
+1400
D:600
+300
D: 1000
+700 D:300

D:1000
+700 D:1000
+700 D:1300
+1000 -300
2011 -300 -300 -300 -300 D:500
+200 -300 -300 -300 D:1000
+700 -300


Leyenda: D = Depósito.
+ = Cantidad a favor.
- = Cantidad adeudada.


Total cantidades a favor: Bs. 5750,00 Total cantidades adeudadas: Bs. 3000,00



Producto de un simple cómputo matemático, se pudo constatar que por concepto de pensión mensual, el ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, tiene a su favor la cantidad equivalente a Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5750,00). En este orden ideas, por el mismo concepto, el prenombrado ciudadano adeudaría la cantidad equivalente a Tres Mil Bolívares Bolívares (Bs. 3000,00); por lo que concluye este Juzgador que el ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, al contar con una diferencia de saldo positivo de Dos Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con cero céntimos (Bs.2750,00), no adeuda cantidad alguna de las alegadas por la ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO; debiendo declararse sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoara en contra del obligado de autos. Así se establece.

Finalmente, quien Juzga considera oportuno puntualizar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el pago de la obligación de manutención debe de efectuarse por adelantado. Asimismo, a los fines de garantizar los derechos inherentes a la niña ANA ISABELLA URDANETA OJEDA, este Tribunal insta a la parte actora a consignar facturas de pago de los cuales se evidencien las erogaciones que por concepto del resto de los rubros que conforman la manutención, haya efectuado en beneficio de su hija.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la demanda contentiva de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ROSMARY RAQUEL OJEDA ARAUJO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-11.859.987, asistida por la Abogada en ejercicio PATRICIA MORENO RIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.124.142, en contra del ciudadano OLIVER ANTONIO URDANETA LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.307.683, en beneficio de la niña ANA ISABELLA URDANETA OJEDA.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 20025
HRPQ/ 244




































Expediente Nº 16371
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana LUZ DVINA CHARRIS URIBE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.906, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado por su persona, en contra del ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.917, estableciendo lo siguiente:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUZ DIVINA CHARRIS URIBE, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA..
b) SE ORDENA al ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH JOSUE CEGARRA CHARRIS, la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 16371
HRPQ/ 244





Expediente Nº 16371
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 10 de Junio de 2.010.
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.147.917, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Incumplimiento de Obligación de Manutención incoado en su contra por la ciudadana LUZ DVINA CHARRIS URIBE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.466.906, estableciendo lo siguiente:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana LUZ DIVINA CHARRIS URIBE, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082, en contra del ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA..
b) SE ORDENA al ciudadano CIEBEL EDECIO CEGARRA, cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio 185 A de fecha 10 de Noviembre de 2009, establecida en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, en beneficio de sus hijos CAROLINE FRANYILUZ, JOHAVI CAROLINA y CRISTOFETH JOSUE CEGARRA CHARRIS, la cual desde el mes de Noviembre de 2009 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00); más la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.640,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de los referidos ocho (08) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.640,00).
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp. 16371
HRPQ/ 244


















































República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º
Se hace saber:
Que en el expediente signado con el Nº 12522, contentivo de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.284.383 y 16.608.093, respectivamente, en beneficio del niño y/o adolescente JUAN DIEGO SALAZAR ATENCIO; este Tribunal por sentencia de esta misma fecha dispuso librar el presente DESPACHO con las siguientes inserciones: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Maracaibo, 24 de marzo de 2010. Vista la sentencia de fecha 24-03-2010, donde se DECIDE: Decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: La cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO y DAMARIS ATENCIO PAREDES, en fecha en fecha 17-01-2008, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 10-03-2008; lo que significa que la cantidad a retener es de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, del sueldo que devenga el ciudadano JUAN RAFAEL SALAZAR TINEDO; más la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) de las utilidades que perciba el referido ciudadano como empleado de la empresa MOLINOS DE MARACAIBO (MONARCA), ubicada en el Kilómetro 4, vía Perijá del Estado Zulia; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.600,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas. Las cantidades a retener deberán ser entregadas en Cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana DAMARIS ATENCIO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 16.608.093. Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, se ordena indicar al mencionado Juzgado, la gratuidad de los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente en los procedimientos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes—El Juez Titular Unipersonal, Dr. Héctor Peñaranda Quintero (fdo). La Secretaria, Mgs. Angélica María Barrios (fdo). Hay sello en tinta del Tribunal.-
Que ese Juzgado a su cargo ha sido suficientemente comisionado para ejecutar las medidas cautelares anteriormente descritas.
Se encarece la remisión de lo actuado tan pronto como el Juez comisionado haya dado cumplimiento efectivo a la presente comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 1, a los 24 días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Titular) La Secretaria,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios.

Exp. Nº 12522
HRPQ/953*




































República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1


Oficio Nº 1167.
Exp. 12522

Maracaibo, 24 de marzo de 2010
199° y 151°

CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS ESPECIALES DE LOS MUNICIPIOS
MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE
PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SU DESPACHO.-


Participo a usted, que este Tribunal por sentencia de esta misma fecha comisionó suficientemente a ese Juzgado a su cargo, a fin de que ejecuten la medida ejecutiva acordada por este Tribunal en la sentencia antes mencionada. Se anexa al presente Oficio despacho de comisión, constante de ___________________________ folios útiles, el cual deben devolver una vez cumplida dicha comisión.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

DIOS Y FEDERACIÓN

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Juez Titular Unipersonal Nº 1


HRPQ/953*