República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.055, domiciliado actualmente en España, pero de tránsito en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.175, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 03-10-1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, de nueve (09) años de edad, y después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el inmueble situado en el sector Tierra Negra, 13ª, Nº 69ª-61, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde hace aproximadamente mas de siete (7) años, comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges lo que dio como resultado que la relación de los mismo se fue deteriorando cada vez más abandonándose las obligaciones de pareja, no cumpliendo la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, con los deberes del hogar, ocurriendo entre los cónyuges enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, enfrentamientos de tipo verbal y psicológico, al punto de no respetar la presencia de la niña. Que dichas agresiones se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre los cónyuges; y, en virtud de dichos hechos el día 05 de Julio de 2002, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA no permitió la entrada del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ al hogar conyugal, manifestándole que no deseaba vivir con él, y que por tanto la referida ciudadana se quedaría en el hogar conyugal y la niña también, por lo que a tal situación el cónyuge demandante alega que se vio en la imperiosa necesidad de irse a la casa de sus padres pero siempre tratando de cumplir con sus obligaciones, dándose la tarea de pasarle a la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO una pensión, para lo cual se aperturó una cuenta en el banco Exterior a nombre de su cónyuge, según se acordó en la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el Nº 0085410851140884 a favor de la niña antes nombrada, en la cual el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ ha ido depositando desde esa fecha la cantidad acordada, en la medida de sus posibilidades y al no encontrar trabajo en Maracaibo, se fue a España tratando de mejorar su condición económica lo cual no ha sido fácil para el mismo, ya que en la medida de sus posibilidades ha estado depositando, en virtud de que no ha tenido ingresos fijos suficientes por lo cual no ha podido cumplir con la pensión, que desde hace dos (2) meses ha podido realizar trabajos eventuales por lo que le ha ofrecido a su cónyuge aumentar la manutención a quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, que es el monto al cual el mismo se puede comprometer por cuanto no tiene sueldo fijo, pero que su cónyuge se ha negado tanto a la pensión como a dejar que el mismo vea a la niña.
Del mismo modo sigue exponiendo que a pesar de los innumerables intentos que hizo al principio de la separación para que su cónyuge cambiara su forma de actuar en aras de preservar el hogar conyugal, aunado al hecho de que su cónyuge tiene otra pareja desde hace varios años y de la cual procreó otra niña, por lo que ocurre ante el Tribunal para que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 23-11-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25-11-2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA.
En fecha 10-12-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 13-12-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 30-11-2010, se dio por citada la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 15-12-2010.
En fecha 15-12-2010, el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, consignó poder que le fuera otorgado por el referido ciudadano por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17-11-2010.
En fecha 14-02-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, no estando presente la parte demandada, ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 01-04-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, no estando presente la parte demandada, ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante escrito de fecha 11-04-2011, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, asistida por la abogada en ejercicio Mariola González, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, ya que son manifiestamente falsos e inciertos; también alega que resulta improcedente el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar, en virtud de lo cual no le asiste el derecho al actor de invocar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera reconviene por divorcio al ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Que durante los primeros dos años de matrimonio las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían entre armonía, amor y comprensión; sin embargo, a finales del año 2000, su cónyuge el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, venía desatendiéndola como esposa e igualmente a la niña, puesto que era más importante para él permanecer incontables horas frente a la computadora, chateando por Internet, hasta altas horas de la noche, que compartir con su familia. Que en el año 2001, los cónyuges adquirieron un vehículo con mucho sacrificio, por lo que en virtud de ello y motivada a conseguir un empleo fijo le pidió a su cónyuge que le enseñara a manejar a los fines de consignar currículum en distintos centros educativos, siendo sus respuestas siempre negativas, o le respondía con groserías que resolviera como realizar sus diligencias. Finalmente el día 03-09-2001, el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, le comunicó que se iba del hogar porque se encontraba confundido y estresado y que deseaba ordenar sus pensamientos, que aunque le dolió como esposa y madre escuchar esas palabras, sin discutir le respondió que respetaría su decisión y que si ese era su deseo que se fuera, siendo que ese mismo día el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ recogió sus pertenencias sin dejar absolutamente nada y abandonó el hogar conyugal.
Por otra parte expone que es la segunda vez que su cónyuge la demanda por Divorcio pero utilizando otros argumentos. Por último promueve las pruebas que hará hacer valer en el juicio.
En fecha 11-04-2011, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, asistida por la abogada en ejercicio Mariola González, confirió poder apud acta a la abogada antes nombrada.
En fecha 23-05-2011, el Tribunal admitió la reconvención propuesta ordenado la comparecencia del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, a fin de dar contestación a la misma. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por la demandada reconviniente.
Por escrito de fecha 30-05-2011, el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 22-09-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.
En fecha 29-09-2011, el Tribunal siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, doce días de Despacho siguiente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA
POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, CIUDADANO REINALDO JOSE SOTO DIAZ
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, fundamenta la solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 03-10-1998, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, de nueve (09) años de edad, y después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el inmueble situado en el sector Tierra Negra, 13ª, Nº 69ª-61, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde hace aproximadamente mas de siete (7) años, comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges lo que dio como resultado que la relación de los mismo se fue deteriorando cada vez más abandonándose las obligaciones de pareja, no cumpliendo la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, con los deberes del hogar, ocurriendo entre los cónyuges enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, enfrentamientos de tipo verbal y psicológico, al punto de no respetar la presencia de la niña. Que dichas agresiones se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre los cónyuges; y, en virtud de dichos hechos el día 05 de Julio de 2002, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA no permitió la entrada del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ al hogar conyugal, manifestándole que no deseaba vivir con él, y que por tanto la referida ciudadana se quedaría en el hogar conyugal y la niña también, por lo que a tal situación el cónyuge demandante alega que se vio en la imperiosa necesidad de irse a la casa de sus padres pero siempre tratando de cumplir con sus obligaciones, dándose la tarea de pasarle a la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO una pensión, para lo cual se aperturó una cuenta en el banco Exterior a nombre de su cónyuge, según se acordó en la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, bajo el Nº 0085410851140884 a favor de la niña antes nombrada, en la cual el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ ha ido depositando desde esa fecha la cantidad acordada, en la medida de sus posibilidades y al no encontrar trabajo en Maracaibo, se fue a España tratando de mejorar su condición económica lo cual no ha sido fácil para el mismo, ya que en la medida de sus posibilidades ha estado depositando, en virtud de que no ha tenido ingresos fijos suficientes por lo cual no ha podido cumplir con la pensión, que desde hace dos (2) meses ha podido realizar trabajos eventuales por lo que le ha ofrecido a su cónyuge aumentar la manutención a quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, que es el monto al cual el mismo se puede comprometer por cuanto no tiene sueldo fijo, pero que su cónyuge se ha negado tanto a la pensión como a dejar que el mismo vea a la niña.
Del mismo modo sigue exponiendo que a pesar de los innumerables intentos que hizo al principio de la separación para que su cónyuge cambiara su forma de actuar en aras de preservar el hogar conyugal, aunado al hecho de que su cónyuge tiene otra pareja desde hace varios años y de la cual procreó otra niña, por lo que ocurre ante el Tribunal para que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, por encontrarse incursa en la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.
ALEGATOS PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA,
POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, CIUDADANA RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA
Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2011, la parte demandada reconviniente, ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, asistida por la abogada en ejercicio Mariola González, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante en el escrito libelar, ya que son manifiestamente falsos e inciertos; también alega que resulta improcedente el derecho invocado por el demandante en su escrito libelar, en virtud de lo cual no le asiste el derecho al actor de invocar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De igual manera reconviene por divorcio al ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar, y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Que durante los primeros dos años de matrimonio las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían entre armonía, amor y comprensión; sin embargo, a finales del año 2000, su cónyuge el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, venía desatendiéndola como esposa e igualmente a la niña, puesto que era más importante para él permanecer incontables horas frente a la computadora, chateando por Internet, hasta altas horas de la noche, que compartir con su familia. Que en el año 2001, los cónyuges adquirieron un vehículo con mucho sacrificio, por lo que en virtud de ello y motivada a conseguir un empleo fijo le pidió a su cónyuge que le enseñara a manejar a los fines de consignar currículum en distintos centros educativos, siendo sus respuestas siempre negativas, o le respondía con groserías que resolviera como realizar sus diligencias. Finalmente el día 03-09-2001, el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, le comunicó que se iba del hogar porque se encontraba confundido y estresado y que deseaba ordenar sus pensamientos, que aunque le dolió como esposa y madre escuchar esas palabras, sin discutir le respondió que respetaría su decisión y que si ese era su deseo que se fuera, siendo que ese mismo día el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ recogió sus pertenencias sin dejar absolutamente nada y abandonó el hogar conyugal.
Por otra parte expone que es la segunda vez que su cónyuge la demanda por Divorcio pero utilizando otros argumentos. Por último promueve las pruebas que hará hacer valer en el juicio.
En el lapso legal para contestar la reconvención, por escrito de fecha 30-05-2011, el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, dieron contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la demandada reconviniente en su escrito de contestación y reconvención a la demanda.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante reconvenida promovió y evacuó las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS
POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
Corre a los folios del cuatro (4) al seis (6) de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio Nº 275, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del acta de nacimiento Nº 63, de la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; los cuales son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo matrimonial entre los ciudadanos REINALDO JOSE SOTO DIAZ y RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, así como el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:
1.- El ciudadano AUNARIO FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad No. 11.861.606, de 39 años de edad, domiciliado en el Barrio Libertador, Av. 92 casa Nº 80/36, teléfono:0416-2613073, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSE SOTO DIAZ y RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA? Contestó: Si los conozco . 2- ) Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 03 de Octubre de 1998? Contestó: Si me consta. 3- ) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión procrearon una hija de nombre LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO? Contestó: Si me consta 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente siete (7) años, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, ha mantenido una conducta agresiva hacia el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, al punto de no respetar la presencia de su hija, familiares y amigos? Contestó: Si me consta, incluso el día de la separación el mas fuerte, el me llamo por que tenía el carro quedado en su casa y ella le grito delante de mi que se fuera, y hasta le tiro un candado, y bueno yo me lo lleve lo tuve rondando varias horas hasta que se calmo y fuimos a buscar su ropa a su casa. 5- ) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, continuó en forma reiterada con sus agresiones verbales y psicológicas hacia el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, al punto que no cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio, y que el día 05 de Julio de 2002, sin causa justificada la referida ciudadana, no permitió que su cónyuge entrara al hogar conyugal, gritándole delante de todos los presentes que no quería vivir mas con el referido ciudadano, y que la unión entre ellos debía disolverse.? Contestó: Si me consta, ese día que le tiro el candado el se llevo la ropa para la casa de su mama, desde entonces han seguido los pleitos, es tanto así que el se va de Venezuela evitando tener mas pleitos con ella. 6.) Diga el testigo si sabe que el abandono entre los ciudadanos REINALDO JOSE SOTO DIAZ y RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, aún subsiste? Contestó: Si aun subsiste 7.) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, ha mantenido por varios años una relación de pareja con otra persona, y de la cual procreó una niña? Contestó: Si, tiene una niña pequeña, no se quien es la pareja pero se que no es de Reinaldo, él vive en España.
2.- El ciudadano HERNAN MORENO, titular de la Cédula de Identidad No.7.769.968, de 48 años de edad, domiciliado en el Sector 18 de Octubre, calle D, casa 1/33, en la en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0414-5380108, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1-) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos REINALDO JOSE SOTO DIAZ y RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA? Contestó: Si los conozco. 2- ) Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 03 de Octubre de 1998? Contestó: Si. 3- ) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión procrearon una hija de nombre LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO? Contestó: Si. 4-) Diga el testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente siete (7) años, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, ha mantenido una conducta agresiva hacia el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, al punto de no respetar la presencia de su hija, familiares y amigos? Contestó: Si me consta. 5- ) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, continuó en forma reiterada con sus agresiones verbales y psicológicas hacia el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, al punto que no cumplía con las obligaciones que le impone el matrimonio, y que el día 05 de Julio de 2002, sin causa justificada la referida ciudadana, no permitió que su cónyuge entrara al hogar conyugal, gritándole delante de todos los presentes que no quería vivir mas con el referido ciudadano, y que la unión entre ellos debía disolverse.? Contestó: Si lo grito. 6) Diga el testigo como le consta lo sucedido el día 05 de Julio del año 2002, cuando la ciudadana Rut Mary Quintero, no permitió la entrada al hogar al ciudadano Reinaldo Soto, e igualmente como le consta que ella manifestara que no quería seguir viviendo con el? Contestó: En el momento que yo estaba en la casa de mi amigo Soto Graciliano, llamo Reynaldo que el carro lo tenia accidentado, en ese momento estaba también mi amigo AUNARIO, y entonces para que fuéramos a su casa a auxiliarlo, en el momento que llegamos la señora Ruth estaba discutiendo con su esposo Reynaldo, y le gritaba que se fuera que ella no quería seguir viviendo mas con él, la niña también estaba presente y ella tampoco respeto eso. 7.) Diga el testigo si sabe que el abandono entre los ciudadanos REINALDO JOSE SOTO DIAZ y RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, aún subsiste? Contestó: Si hasta el punto que el ya no vive aquí en Maracaibo, él se fue del país. 8.) Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, ha mantenido por varios años una relación de pareja con otra persona, y de la cual procreó una niña? Contestó: Si me consta una niña que tiene 3 años.
Los testimonios de los ciudadanos los ciudadanos AUNARIO FUENMAYOR y HERNAN MORENO, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de las declaraciones de los ciudadanos AUNARIO FUENMAYOR y HERNAN MORENO, este Tribunal las toma en cuenta por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en su interrogatorio, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante reconvenida pretende hacer valer, que es el abandono voluntario hecho por la cónyuge RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, ya que los mismos presenciaron como la referida ciudadana sacó del hogar conyugal al ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ gritándole que se fuera de la casa y le lanzó un candado, por lo que el cónyuge demandante reconvenido tuvo que marcharse del hogar; así como que en fecha 05-07-2002, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA no permitió la entrada del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ al inmueble que fungía como hogar conyugal, continuando hasta la actualidad la separación entre los mismos; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, aprecia plenamente el testimonio de los testigos AUNARIO FUENMAYOR y HERNAN MORENO. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante reconvenida fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante reconvenida, ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, el abandono del domicilio conyugal por parte de la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, ciudadanos AUNARIO FUENMAYOR y HERNAN MORENO, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 29-09-2011, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar el abandono del hogar conyugal por parte de la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, así como que dicho abandono persiste hasta la actualidad, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
RECONVENCION
Visto el escrito de fecha 11 de Abril de 2011, suscrito por la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, asistida por la abogada en ejercicio Mariola González, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, la referida ciudadana reconviene al demandante en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual versa sobre el abandono voluntario. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 23-05-2011.
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A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el caso de autos, la parte demandada reconviniente en este caso la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, en su escrito de fecha 11-04-2011, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano en el libelo de demanda, afirmándolos, negando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, el abogado en ejercicio Juan Carlos Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, dió contestación a la Reconvención propuesta en contra de su representada, refiriéndose claramente a los hechos narrados en el escrito de la reconvención por la demandada reconviniente.
A tal efecto, el cónyuge demandado reconviniente ha invocado el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
d) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
e) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
f) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que no evacuó las pruebas señaladas por la misma en su escrito de contestación y reconvención a la demanda, por lo que no demostró los hechos narrados en dicho escrito, y en consecuencia el abandono voluntario por parte de su cónyuge, ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y en consecuencia, hace concluir a este sentenciador que no prospera la reconvención instaurada por la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA; y así debe declararse.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:
“1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…”
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La patria potestad de la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación del mismo.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:
1. El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a su hija del hogar materno los días martes y jueves de la semana de seis y media (6:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ a su hija LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde.
2. Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2012, la niña compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
3. En cuanto a las vacaciones escolares, la niña permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares.
4. El día del padre la niña estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora.
5. En navidad, la niña pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes.
Advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la pensión de manutención incondicional que tiene el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, para con su hija LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, la cual se deriva de la filiación que los une, este Juzgador MODIFICA la pensión establecida por las partes en fecha 13-02-2003, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 24-03-2003, en virtud del ofrecimiento realizado por el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ en su escrito libelar, por lo que se modifica de la siguiente manera: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 91/100 (Bs.510,91), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cubrir con los gastos correspondientes a útiles escolares, y la progenitora a los gastos concernientes a los uniformes escolares. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, los gastos de la vivienda donde habita la niña de autos, serán cubiertos por la progenitora. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
V
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE IMPARTE EL TRIBUNAL A LOS PROGENITORES
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, en contra de la ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadano RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, en contra del ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el día 03 de Octubre de 1998, como consta en el acta de matrimonio Nº 275.
d) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña por su progenitora, ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña, será de la siguiente manera: 1) El Régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien retirará a su hija del hogar materno los días martes y jueves de la semana de seis y media (6:30 p.m.) de la tarde hasta las ocho y media (8:30) p.m. de la noche. Asimismo, los fines de semana serán alternados para cada uno de los progenitores, debiendo retirar el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ a su hija LUSIANA SOFIA SOTO QUINTERO, el día viernes a las seis y media (6:30 p.m.) de la tarde y retornarla el día domingo a las seis (6:00pm) de la tarde. 2) Para las vacaciones de carnaval y semana santa, las mismas serán alternadas y en tal sentido para el año 2012, la niña compartirá las vacaciones de carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora, alternándose para los años siguientes. 3) En cuanto a las vacaciones escolares, la niña permanecerá semanalmente con cada uno de sus progenitores, hasta que finalice el periodo de vacaciones escolares. 4) El día del padre la niña estará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora. 5) En navidad, la niña pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, alternándose para los años siguientes. En lo referente a la Obligación de Manutención, este Juzgador MODIFICA la pensión establecida por las partes en fecha 13-02-2003, aprobado y homologado por este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 24-03-2003, en virtud del ofrecimiento realizado por el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ en su escrito libelar, por lo que se modifica de la siguiente manera: Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 91/100 (Bs.510,91), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cubrir con los gastos correspondientes a útiles escolares, y la progenitora a los gastos concernientes a los uniformes escolares. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, que asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, los gastos de la vivienda donde habita la niña de autos, serán cubiertos por la progenitora. Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que perciba el ciudadano REINALDO JOSE SOTO DIAZ, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
e) Se condena en costas a la demandada reconviniente, ciudadana RUTH MARY QUINTERO VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 578. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 18471.
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