PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 14.832.445 y V.- 11.948.765, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 83, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre FABIANA CAROLINA AGUIRRE MOLERO de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.

En fecha 23 de Junio de 2010, se citó a la fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 06 de Julio de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la secretaria de este Tribunal.

En fecha 08 de Julio del 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, Abogada ANABEL PARRA, solicitó a este Tribunal se dejara sin efecto la boleta de citación suscrita por dicha representación Fiscal en fecha 23 de Junio de 2010, por cuanto la solicitud que dio inicio a este procedimiento esta referida a una Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de acuerdo con lo establecido en l articulo 189 del Código Civil y no a una solicitud de Divorcio 185-A como se indica en la referida boleta de citación.

En fecha 08 de Julio de 2010, se evidenció que por error involuntario del Tribunal, en relación con l auto de fecha 14 de Junio de 2010, en el cual se admitió la presente solicitud, como divorcio 185-A cuando lo correcto es Separación de Cuerpos, este Tribunal de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil ordenó revocar por Contrario Imperio el auto mencionado y las actuaciones siguientes al mismo, así como se ordeno admitir cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud contentivo de Separación de Cuerpos. Y por sentencia de fecha 13 de Julio de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.

En fecha 20 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.


En fecha 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-11.948.765, asistido por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, este Tribunal ordenó librar libreta de notificación a la ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.445, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal informe psicológico emanado de Proufam, correspondiente a las terapias parentales ordenadas por este despacho.

En fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana KATHERINE LISSETH MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.445, asistida por el Abogado en ejercicio MARLON ROSILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.404, mediante escrito se dio por notificada aceptando como cierto todos y cada uno de los puntos de la solicitud efectuada por el ciudadano ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña FABIANA CAROLINA AGUIRRE MOLERO, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sufija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa alterna entre ambos padres por ejemplo: Si Carnavales lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la madre: y si Navidad lo comparte con el padre, Año Nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. La niña no podrá viajar, ni dentro ni fuera del País, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Referente a la Obligación de manutención, los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo esto de común acuerdo, así como también, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a la niña, pero si surgiere una urgencia y alguno de los padres no pudiere localizar al otro, quien esté en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. De igual modo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días del mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil, número 01050043501043643591 a nombre de la progenitora que poseerá para tal fin, a los efectos de que el progenitor pueda depositar la pensión de alimentos de la menor. Así mismo el progenitor se compromete a cancelar los gastos escolares y de utensilios y gastos de seguro médico de la menor.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.


II
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos KATHERINE LISSETH MOLERO MORÁN y ALBERTO JOSE AGUIRRE DUGARTE.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de Abril de 2005, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 83, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña FABIANA CAROLINA AGUIRRE MOLERO, será compartida por ambos padres; y la custodia de la mencionada niña será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sufija en todo momento mientras ello no sea incompatible con las horas del día que interrumpan el horario escolar, de sus tareas y horas de sueño. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativa y alternada por ambos padres, siempre y cuando la niña no esté imposibilitada de salud, lo cual requiere el cuidado directo de quien detenta la guarda y custodia. Con respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, de igual manera serán compartidas de manera equitativa alterna entre ambos padres por ejemplo: Si Carnavales lo comparte con el padre, Semana Santa lo compartirá con la madre: y si Navidad lo comparte con el padre, Año Nuevo lo compartirá con la madre, salvo previo acuerdo para cambio de las condiciones entre los padres. La niña no podrá viajar, ni dentro ni fuera del País, con cualesquiera de los padres y/u otro familiar sin la autorización previa del otro progenitor.
E. Referente a la Obligación de manutención, los gastos relativos a la educación tanto formal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripción, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniforme, útiles escolares, y demás enseres, así como cursos especiales deportivos, educativos y demás que completen su integra formación; así como todos los gastos relacionados a la manutención, tales como alimentos, vestido, medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrá por cuenta de ambos padres, todo esto de común acuerdo, así como también, los centros asistenciales y médicos que trataran normalmente a la niña, pero si surgiere una urgencia y alguno de los padres no pudiere localizar al otro, quien esté en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. De igual modo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días del mes, en la cuenta corriente del Banco Mercantil, número 01050043501043643591 a nombre de la progenitora que poseerá para tal fin, a los efectos de que el progenitor pueda depositar la pensión de alimentos de la menor. Así mismo el progenitor se compromete a cancelar los gastos escolares y de utensilios y gastos de seguro médico de la menor.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre 2.011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 565 .- La Secretaria.-
HRPQ/905*