Exp 19766








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.346.749, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.022, en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.297.723 y del mismo domicilio, en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, de cuatro (04) años de edad, manifestando que el progenitor de su hijo, tomó de la decisión de abandonarlos, incumpliendo con todas y cada una de las responsabilidades y deberes que impone un hogar, como lo son la educación y crianza de un hijo menor, aceptando, después de innumerables peticiones, aportar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales para sufragar todos y cada uno de los gastos en general.

Continua alegando la parte actora, que de la relación de gastos ocasionados por su hijo, la cual consigna a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el monto que aporta el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, alcanza únicamente para sufragar los gastos de colegio y guardería, siendo el resto sufragados por su persona; pero es el caso que desde hace tres (03) meses hasta la actualidad no ha querido abonar el monto acordado entre sus personas, razón por la cual se ve en la necesidad de demandarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que es su persona la que ha tenido que satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, educación, vivienda, salud, morales, asistenciales y espirituales.

En fecha 08 de Junio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Junio de 2011, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 17 de Junio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 20 de Junio de 2011, la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.022.

En la misma fecha, la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, asistida por el Abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.123.022, consignó escrito de solicitud de Medidas de Embargo.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal recibió el escrito de solicitud de medidas, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento del salario integral, que devenga el demandado de autos como Ingeniero de la Empresa Construcciones y Proyectos del Zulia, C.A; sobre el veinte (20%) por ciento de las utilidades, bonificaciones, vacaciones y cualquier otro concepto que le pueda corresponder al referido ciudadano, como Ingeniero de la Empresa Construcciones y Proyectos del Zulia, C.A; así como sobre el veinte (20%) por ciento de la totalidad de las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro y Fideicomiso.

En fecha 27 de Junio de 2011, la Jueza Unipersonal No.01 Temporal, Abogada MARIA VALENTINA LUCENA HOYER, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se hizo del conocimiento de las partes que podrán hacer uso de su derecho a recusar a la nueva jueza de existir causa legal para ello, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes, prescindiendo de su notificación por encontrarse las partes a derecho.

En la misma fecha, la Juez Unipersonal No. 01 Temporal, Abogada MARIA VALENTINA LUCENA HOYER, interactuó con el niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, de cuatro (04) años de edad.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se citó al ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, y en fecha 11 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, el prenombrado ciudadano confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO SILVA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.999.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto la entrevista entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano HENDER GODOY GODOY, asistido por su Apoderado Judicial, antes mencionado, y no encontrándose la parte actora.

En la misma fecha, el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, asistido por el Abogado en ejercicio MARCO SILVA NAVA, antes identificado, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, al igual que promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado MARCO SILVA NAVA, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Tribunal visto el escrito de fecha 28 de Septiembre del presente año, admitió las pruebas contenidas en el mismo, por lo que, en relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, se recibieron las resultas del Despacho de comisión por ejecución de medidas, constante de catorce (14) folios y emitida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, plenamente identificado en autos, consignó escrito a través del cual manifestó que la capacidad económica del demandado de autos, no era la que constaba en actas por cuanto sólo se había suministrado el salario básico, cuando en realidad el Tribunal había solicitado el salario integral. De igual manera, procedió a desvirtuar los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación, así como a exponer y dar a conocer las cantidades de dinero que solicitan sean fijadas por este Juzgado por concepto de Manutención en beneficio del niño de autos.

En la misma fecha, el referido Apoderado Judicial procedió a impugnar y desconocer las pruebas promovidas por la parte demandada del presente Juicio, ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY.

En fecha 11 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a consignar diligencia a través de la cual impugnó las pruebas consignadas por la parte demandante en el presente Juicio.

En fecha 13 de Octubre de 2011, a fin de ampliar el auto de fecha 29 de Septiembre de 2011 y visto el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2011, suscrito por el Abogado MARCO ANTONIO SILVA NAVA, antes identificado, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en ambos escritos en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informe, se ordenó oficiar a la Empresa Hidrolago y a la Tienda Mundo Hogar, todo ello a los fines solicitados. De igual manera, el Tribunal ordenó la comparecencia del niño de autos, a los fines que manifestara su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de Octubre de 2011, se dejó constancia que el niño de autos interactuó con este Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del tres (03) del presente expediente, relación de gastos del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, de la cual se evidencia las necesidades mensuales inherentes al prenombrado niño, así como las cantidades de dinero que se deben aportar a los fines de satisfacer los referidos rubros. El mismo posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocido por la parte contraria.
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 174, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre el prenombrado niño y las partes del presente procedimiento. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio cinco (05) copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. 8.346.749, correspondiente a la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, recibo de caja emitido por la Unidad Educativa Colegio Antonio Rosmini, por la cantidad equivalente a Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares (Bs. 1704,00), así como recibo de abono por Inscripción del año escolar 2011-2012, de los cuáles se evidencia los gastos ocasionados por concepto de educación en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN. La misma aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) copia fotostática de los recibos de depósitos efectuados por la ciudadana CARMEN GUZMAN MARVAL, en la cuenta de la Asociación Italo Venezolana- Colegio. De las mismas se evidencian las erogaciones realizadas por la prenombrada ciudadana, por concepto de educación y en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN. Las mismas aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, recibos de facturas emitidos por la Organización Vagabondi Guardería Preescolar, C.A y Fun Activities, C.A, de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana CARMEN GUZMAN MARVAL, por concepto de guardería escolar, en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN. Las mismas, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) del presente expediente, facturas emitidas por los establecimientos comerciales siguientes: Le Biscuit Pan Paladium, C.A; Víveres de Cándido, C.A; Super Enne 2000 72, C.A; Supermart, C.A; Panadería Don Biagio, C.A; Cadena de Tiendas Venezolanas Cative, S.A; Supermercado y Frutería California, C.A, Crea Desarrollo, C.A; Panadería La Romana, C.A; Farmacia La Ciudadela; C.A; Mc Inversiones, C.A; Farmatodo, C.A; Farmacia Carolina, C.A, de las cuáles se evidencian las erogaciones realizadas por la ciudadana CARMEN GUZMAN MARVAL, por concepto de adquisición de alimentos y medicamentos, en beneficio del niño FERNANDO ANDRÉS GODOY GUZMAN. Las mismas, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, factura emitida por la Hidrológica de Maracaibo, C.A (Hidrolago), de la cual se evidencia la capacidad económica de la ciudadana CARMEN GUZMAN MARVAL. En el caso en concreto, la Hidrológica del Estado (HIDROLAGO) es una Institución del Estado Venezolano, razón por la cual los documentos emanados del mismo tienen carácter de documento público. Ahora bien, dicha factura fue impugnada por la parte contraria, siendo lo correcto el haberla tachado conforme lo establece las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, estado de cuenta correspondiente a la ciudadana CARMEN GUZMAN MARVAL, extraído del portal web de la Entidad Bancaria Banesco, así como solicitud de anticipo del Fideicomiso y Prestaciones Sociales de Antigüedad, de los cuales se evidencia el préstamo sobre la caja de ahorro que la prenombrada ciudadana realizó a los fines de aliviar la carga familiar, así como las cantidades de dinero que le fueron entregadas por la Hidrológica de Maracaibo (HIDROLAGO) por dicho concepto. Respecto al estado de cuenta, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, posee valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del catorce (14) al quince (15) del presente expediente, copia certificada de las partidas de nacimiento Nos. 280 y 96 correspondientes a las niñas VALERIA CAROLINA y VALENTINA PAOLA GODOY TARAZONA, de tres (03) años y un (01) año de edad respectivamente, expedidas por la Jefatura Civil de las Parroquias Olegario Villalobos y Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY y las prenombradas niñas. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copia certificada del acta de matrimonio No. 127, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 14 de Abril del año 2000, los ciudadanos HENDER ALEXANDER GODOY GODOY y PEGGY CAROLINA TARAZONA URIBE, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio dieciocho (18) del presente expediente, partida de nacimiento No. 264, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al demandado de autos, ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY, de la cual se evidencia que la progenitora del mencionado ciudadano, es la ciudadana MARIA RUFINA GODOY. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio diecinueve (19) del presente expediente, constante de un (01) folio, emitida por Construcciones y Proyectos del Zulia, C.A, de la cual se evidencia la capacidad económica del ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY. La misma, aunado al hecho de haber sido desconocida por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitidas por los establecimientos comerciales Mundo Hogar, C.A; Zapatería C.A, Víveres De Cándido y Centro Chinita Plaza, C.A de los cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, por concepto de alimento, vestido y calzado, en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN. Las mismas, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio veinte (20) del presente expediente, factura No. 0242, emitida por la Dra. Belkys Hernández, Odontopediatría, de la cual se evidencia el gasto que realizó el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, en beneficio del niño de autos, por concepto de consulta odontológica. La misma, aunado al hecho de haber sido impugnada por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintiuno (21) al veintidós (22) y del folio veintisiete (27) al veintiocho (28) del presente expediente, facturas emitidas por la Guardería Escolar, Vagabondi y Fun Activities, C.A, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, por concepto de educación en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN. La misma, carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticuatro (24) y al folio veintiséis (26) del presente expediente, facturas emitidas por la Unidad Educativa Dr. Manuel Núñez Tovar, de las cuales se evidencia las erogaciones realizadas por el ciudadano HENDER ALEXANER GODOY GODOY, en beneficio del niño de autos. Las mismas, carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y uno (31) del presente expediente, constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY y la ciudadana MARIA RUFINA GODOY, residen en la misma dirección. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19766, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL demandó al ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, manifestando que el progenitor de su hijo, tomó de la decisión de abandonarlos, incumpliendo con todas y cada una de las responsabilidades y deberes que impone un hogar, como lo son la educación y crianza de un hijo menor, aceptando, después de innumerables peticiones, aportar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) mensuales para sufragar todos y cada uno de los gastos en general.

Continua alegando la parte actora, que de la relación de gastos ocasionados por su hijo, la cual consigna a las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el monto que aporta el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, alcanza únicamente para sufragar los gastos de colegio y guardería, siendo el resto sufragados por su persona; pero es el caso que desde hace tres (03) meses hasta la actualidad no ha querido abonar el monto acordado entre sus personas, razón por la cual se ve en la necesidad de demandarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que es su persona la que ha tenido que satisfacer las necesidades de alimentación, vestido, educación, vivienda, salud, morales, asistenciales y espirituales.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.

Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia del niño de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que el dicho de la parte actora, referido a los Un Mil Bolívares mensuales que por concepto de Manutención venía suministrando el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, no constituye un hecho controvertido, en razón de haber manifestado este último en su escrito de contestación, que por dicho concepto daba más de los Un Mil Bolívares mensuales a los fines de satisfacer las necesidades de su hijo FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN.

Por otra parte, haciendo referencia a la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, es menester aclarar que corre al folio diecinueve (19) de las actas que conforman el presente expediente, constancia emitida por la Empresa Construcciones y Proyectos del Zulia C.A de la cual se evidencian las cantidades de dinero que percibe el prenombrado ciudadano por concepto de salario mensual, bono de alimentación, utilidades, vacaciones y bono vacacional; no obstante a la misma no se le concedió valor probatorio por los motivos expuestos en el capítulo referido a la valoración de las pruebas. De igual manera, quien juzga, debe traer a colación que en el escrito de fecha 10 de Octubre de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado NIXON ENRIQUE MARQUEZ REYES, plenamente identificado en autos, indicó que la capacidad económica consignada y correspondiente al demandado de autos no reflejaba la realidad, en razón de percibir el mismo, bonos, comisiones, asignaciones etc; alegato éste que no fue comprobado.

Así las cosas, no habiendo demostrado la parte actora la capacidad económica del demandado de autos, debería este Juzgador fijar las cantidades por concepto de manutención en beneficio del niño de autos, tomando en consideración el Salario Mínimo Nacional actual, el cual actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1548,22); sin embargo, de un simple cómputo matemático, producto de la división del monto equivalente a dicho Salario en seis (6) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, las cargas familiares constituida por sus dos hijas y su progenitora, la ciudadana MARIA RUFINA GODOY, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, es evidente que el porcentaje que le corresponde al niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN por concepto de manutención sería inferior a los Un Mil Bolívares (1000,00) que acepta poder cancelar el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY.

Incluso, tomando en consideración las cantidades de dinero reflejadas en la constancia que fuera consignada por el obligado de autos y que corre inserta en el folio diecinueve (19) de las actas que conforman el presente expediente, dicho porcentaje fijado por concepto de manutención y en beneficio de FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, sería inferior a los Un Mil Bolívares que acepta poder cancelar el referido ciudadano. En tal sentido, a los fines de determinar y por ende fijar las cantidades de dinero que por concepto de manutención le corresponden al niño de autos, se tomará en cuenta el referido ofrecimiento, quedando establecida en la parte dispositiva de la presente sentencia el resto de los rubros.

Así entonces, concluye este Juzgador que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, ha prosperado parcialmente en derecho, tomando en consideración las cantidades de dinero que solicitó la parte actora fijar por dicho concepto en beneficio de su hijo. Así debe declararse.

Finalmente, en relación a lo expuesto por ambas partes acerca del establecimiento o fijación de un régimen de convivencia familiar en beneficio de FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN, se aclara que dicha pretensión debe introducirse en procedimiento por separado, toda vez que constituyen elementos extraños a la naturaleza del presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.

Por otro lado, se insta a la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL a que colabore con las necesidades de su hijo, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.346.749, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.297.723, y de igual domicilio, en beneficio del niño FERNANDO ANDRES GODOY GUZMAN. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al ofrecimiento realizado por el obligado de autos, a las necesidades del niño de autos y al Principio del Interés Superior del Niño; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 48,44 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY deberá pagar la cantidad mensual equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.750,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 64,59% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano HENDER ALEXANDER GODOY GODOY deberá suministrar la cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana CARMEN MARIA GUZMAN MARVAL. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano HENDER ALEXNADER GODOY GODOY tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.
Exp. 19766
HRPQ/ 244










































República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.011
201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
A la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.609.389, cuyo domicilio procesal es Inspectorate Venezuela, C.A, Av. Fuerzas Armadas, C.C North Center, Local E-1, parte de arriba del Restuarant Chino, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, decidiendo:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.609.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.623.019, y de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,29 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 64,59% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-








Exp: 19922
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.011
201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:
Al ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus Apoderados Judiciales que este Tribunal en el Juicio contentivo de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.609.389, de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, decidiendo:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.609.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.623.019, y de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,29 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 64,59% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-











En el día de hoy, 11 de Octubre de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. ANGELICA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.623.019 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA BARRIOS


EXP: 19922