República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA y CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.212.185 y 10.406.181, respectivamente, asistidos por la primera por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376 y el segundo por la abogada en ejercicio YARITZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46586 en beneficio de los niños IVAN IGNACIO y CARLA ISABELA RAMIREZ ARAUJO, en el cual acordaron la Obligación de Manutención de la siguiente manera:

ACUERDOS MEDIADOS:

1. El padre otorgara una pensión para sus hijos por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta en la entidad bancaria Banesco de manera quincenal a razón de Bs. 750,00 entre el 15 al 20 y Bs. 750,00 entre el 30 al 05 de cada mes.
2. En lo que respecta a los gastos de salud, el progenitor manifestó hacerse cargo de todos los gastos por este concepto.
3. Para los gastos de educación, el progenitor manifestó hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares.
4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de (Bs. 2.000,00) para cada niño es decir un total de (Bs. 4.000,00), los cuales deben ser depositados como fecha máxima el 20 de diciembre y adicional le comprara un regalo a los niños.
5. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO.
6. El ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, se compromete a poner a disposición un apartamento ubicado en Santa Lucia, para que sea ocupado por los niños y su progenitora exclusivamente, igualmente se compromete a proveerle de un carro.

En fecha 31 de Enero de 2011, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Febrero de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 31 de Enero de 2010, celebrado por los ciudadanos NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA y CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.212.185 y 10.406.181, respectivamente, asistidos por la primera por la abogada en ejercicio DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376 y el segundo por la abogada en ejercicio YARITZA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46586 en beneficio de los niños IVAN IGNACIO y CARLA ISABELA RAMIREZ ARAUJO, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Mediante diligencia de fecha 09 de Mayo de 2011, la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, asistida por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada, toda vez que el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, no había cumplido con el particular 3 y 6 del convenimiento celebrado de común acuerdo entre ellos.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2011, se ordenó notificar al ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se notificó al ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, y en fecha 24 de Mayo de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de escrito de fecha 31 de Mayo de 2011, el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, asistido por el abogado TITO SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, en la diligencia arriba mencionada, y alegó que estaba cumpliendo con la obligación de manutención, con proveer los gastos de educación, uniformes, inscripción, mensualidad y útiles escolares, e indicó que el apartamento que se comprometió entregar para que la referida ciudadana habitara con sus hijos se encontraba en buen estado de habitabilidad, para lo que consignó las pruebas que pretendía hacer valer.

En fecha 20 de Junio de 2011, mediante diligencia, la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, le confirió poder apud acta a la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376.


Por otro lado, mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2011, la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento.

En auto de fecha 11 de Julio de 2011, se ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días, ordenándose notificar a las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 18 de Julio de 2011, se notificó al ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, y en fecha 18 de Julio de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Asimismo, en diligencia de fecha 22 de Julio de 2011, se dio por notificada tácitamente la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA.

Mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2011, la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, presentó escrito promoviendo las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria ordenada aperturar por el Tribunal; y en el auto de fecha 05 de Agosto de 2011, se admitieron las pruebas consignadas con el escrito de fecha 02 de Agosto de 2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:




PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

1. Corre en los folios del catorce (14) al treinta y seis (36) Fotografías en las cuales se evidencia el estado actual de estructura, y el mobiliario que posee el inmueble que según el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011, debía entregar el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el escrito con el que se pretende probar el cumplimiento voluntario del convenimiento por parte del ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, por el contrario la parte actora invocó la comunidad de la prueba, que es por lo que incluso se le están valorando las fotografías en el material probatorio que la misma aportare a las actas procesales; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre en los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48) Fotografías en las cuales se evidencia el estado actual de estructura, y el mobiliario que posee el inmueble que según el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011, debía entregar el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el escrito con el que se pretende probar el incumplimiento voluntario del convenimiento por parte del ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, y visti que la parte contrario no hizo oposición; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple de la factura emitida por el condominio general del Parque Residencial Santa Lucía, a nombre de la ciudadana FANNY PULGAR. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Factura de pago del servicio de luz eléctrica emitido por la Empresa CORPOELEC, a nombre de la ciudadana FANNY PULGAR. Al referido recibo se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio de prueba idóneo para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demanda, ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación al incumplimiento de los literales 3 y 6 del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011; no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, razón por la cual les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2011, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:

• Corre en los folios del catorce (14) al treinta y seis (36) Fotografías en las cuales se evidencia el estado actual de estructura, y el mobiliario que posee el inmueble que según el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011, debía entregar el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA. A las cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo una interpretación amplia del contenido del referido artículo cuando establece “…Las copias o reproducciones fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible…” (negritas del Tribunal); asimismo, en este caso concreto, dichas fotografías fueron consignadas con el escrito con el que se pretende probar el cumplimiento voluntario del convenimiento por parte del ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, lo que implica que la referida prueba debía ser impugnada expresamente por la parte contraria, tal y como lo establece el artículo in comento, por el contrario la parte actora invocó la comunidad de la prueba, que es por lo que incluso se le están valorando las fotografías en el material probatorio que la misma aportare a las actas procesales; por lo que este Tribunal las acoge a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en las diligencias de fechas 09 de Mayo de 2011 y 20 de Junio de 2011, la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, asistida por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011, alegando que el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, ha incumplido con lo establecido en los literales 3 y 6 del referido convenimiento.

Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2011, el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, asistido por el abogado TITO SANGUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.954, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, en la diligencia 09 de Mayo de 2011, alegando que estaba cumpliendo con el pago de la pensión de manutención, con proveer los gastos de educación, uniformes, inscripción, mensualidad y útiles escolares, e indicó que el apartamento que se comprometió entregar para que la referida ciudadana habitara con sus hijos se encontraba en buen estado de habitabilidad, y consignó las pruebas que pretendía hacer valer; no obstante en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 11 de Julio de 2011, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo ni por si, ni por apoderado judicial, ratificó las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, no obstante este Juzgador de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, les confiere pleno valor probatorio a las pruebas consignadas por el demandado en el escrito de fecha 31 de Mayo de 2011, con las cuales comprobó que efectivamente había cumplido con la entrega material del inmueble en condiciones de habitabilidad, por cuanto aunque la solicitante alega que no se han culminado algunos trabajos de construcción de muebles de cocina y closet, no es menos cierto que posee los bienes muebles y servicios necesarios para la subsistencia, tanto más cuanto que, el concepto que pueda tener una persona por condiciones de habitabilidad es muy subjetivo; pero este Juzgador considera que posee las condiciones mínimas para constituirse en una vivienda digna, tal y como lo prevé nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuento cuanta con todos los servicios públicos como agua, luz y aguas blancas y servidas, además posee el mobiliario necesario para la subsistencia. Así se establece.

En este mismo sentido, este Tribunal debe aclarar que el hecho de que el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, se haya comprometido a poner en disposición de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Santa Lucía, no quiere decir que tenga que ponerlo a nombre de la referida progenitora o de sus hijos, toda vez que pudiera ser incluso un inmueble arrendado, lo determinante y lo que debe garantizar este Órgano Jurisdiccional como representante del Estado es que los niños IVAN IGNACIO y CARLA ISABELA RAMIREZ ARAUJO, tengan una vivienda digna en donde poder vivir, que es lo que efectivamente el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, les ha proveído hasta los momentos, tanto más cuanto que, la misma ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, ha manifestado en los diferentes escritos y diligencias realizadas en el presente expediente signado bajo el N° 18834, que efectivamente le fue proveído el inmueble que se comprometió a entregar en el convenimiento objeto de la presente articulación probatoria.
Por otro lado, este Juzgador considera que el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, no probó el cumplimiento voluntario en relación a proveer los gastos de educación, uniformes, inscripción, mensualidad y útiles escolares; así como que no comprobó que efectivamente le hizo entrega material del vehículo que se comprometió entregar, por lo cual se evidencia que ha cumplido pero en forma parcial con el convenimiento incomento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 18834; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la entrega de los uniformes, inscripción, mensualidad y útiles escolares y del vehículo, toda vez que sólo cumplió con el pago de las mensualidades de manutención acordadas y con la entrega material del inmueble donde pudieran habitar la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, junto con sus hijos, los niños IVAN IGNACIO y CARLA ISABELA RAMIREZ ARAUJO, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2011; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 31 de Enero de 2011, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011.

En la sentencia ut supra, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos: El padre otorgaría una pensión para sus hijos por la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, los cuales serían depositados en una cuenta en la entidad bancaria Banesco de manera quincenal a razón de Bs. 750,00 entre el 15 al 20 y Bs. 750,00 entre el 30 al 05 de cada mes. En lo que respecta a los gastos de salud, el progenitor manifestó hacerse cargo de todos los gastos por este concepto. Para los gastos de educación, el progenitor manifestó hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor aportara la cantidad de (Bs. 2.000,00) para cada niño es decir un total de (Bs.4.000,00), los cuales deben ser depositados como fecha máxima el 20 de Diciembre y adicional le compraría un regalo a los niños; y por último el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, se comprometió a poner a disposición un apartamento ubicado en Santa Lucia, para que sea ocupado por los niños y su progenitora exclusivamente, igualmente se comprometió a proveerle de un carro.



Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cumplido con la totalidad de lo que se comprometió entregarle a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA; y vista también la solicitud realizada por la abogada DORTI COLINA YEPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46376, actuando como apoderada judicial de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, en fecha 20 de Junio de 2011, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación al cumplimiento de los literales 3 y 6 del convenimiento antes descrito de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dicho artículo, ordena la ejecución forzosa, y en consecuencia, se insta a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, en relación a dichos gastos. Así se establece.

Por otro lado, en lo que respecta a la entrega material del vehículo que se comprometió entregar el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, tal y como se prevé en el literal sexto del convenimiento ut supra mencionado; este Tribunal ordena notificar al ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, para que al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, exponga por escrito a este Tribunal como se materializará la entrega formal del vehículo que se comprometió entregar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 11 de Julio de 2011; en consecuencia se ordena:

2°) Poner en estado de ejecución forzosa con relación al cumplimiento de los literales 3 y 6 del Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 31 de Enero de 2011, entre los ciudadanos CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO y NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, en beneficio de los niños IVAN IGNACIO y CARLA ISABELA RAMIREZ ARAUJO, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011.

3°) INSTA a la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos que realizare la misma, en relación al pago de los gastos de educación, por cuanto el progenitor se comprometió a hacerse cargo de todos los gastos por este concepto, tales como: inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, en relación a dichos gastos.

4°) ORDENA notificar al ciudadano CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO, para que al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, exponga por escrito a este Tribunal como se materializará la entrega formal del vehículo que se comprometió entregar en el literal sexto del convenimiento celebrado en fecha 31 de Enero de 2011, entre los ciudadanos CARLOS IGNACIO RAMIREZ PEROZO y NAYIBE JOSEFINA ARAUJO MOTA, en beneficio de los niños IVAN IGNACIO y CARLA ISABELA RAMIREZ ARAUJO, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2011.

• Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2033 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 18834.
HRPQ/677*