República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.876.658, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Amanda Salgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.203, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.416.992, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que en fecha 11-01-2001, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, de nueve (09) años de edad, y después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Urbanización El Soler, lote II, calle 202-C, entre avenidas 47B y 47E, N° 47B-71, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges, siendo que hasta la fecha las relaciones entre ellos se han ido deteriorando cada vez más, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO con los deberes del hogar, ocurriendo entre los esposos enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, enfrentamientos de tipo verbal y psicológico, al punto de no respetar a la niña para que la cónyuge DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO le diga al ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ que ya no lo quiere; dichas agresiones de tipo verbal e injuriosas que mantenía la cónyuge demandada se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre los cónyuges, aunado a las agresiones verbales y psicológicas a las que el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ estaba sometido, en virtud de lo cual se vió obligado a abandonar el hogar conyugal en fecha 11-10-2007, y hasta la fecha no ha regresado.
Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio. Asimismo, ofreció como pensión de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales en beneficio de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS.

Mediante auto de fecha 09-12-2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 11-01-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO.

En fecha 20-01-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que en fecha 17-01-2011, se trasladó al Centro Comercial Simón Bolívar, avenida 15, agencio del BOD, con el fin de citar a la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, del presente juicio, cuando se presentó en el lugar antes indicado, la referida ciudadano le manifestó que no firmaría la referida boleta.

En fecha 17-01-2011, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 26-01-2011, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 26-01-2011, la abogada en ejercicio Amanda Salgado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, solicitó se traslade la secretaria del Tribunal a fin de realizar la notificación de la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 28-01-2011.

En fecha 17-02-2011, la Secretaria del Tribunal expuso que se traslado en fecha 15-02-2011, al Centro Comercial Simón Bolívar, avenida 15, agencio del BOD, con el fin de notificar a la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, entregándole la referida boleta de notificación a la ciudadana MARY CALOFRE, titular de la cédula de identidad Nº 15.009.146, dejó constancia que en el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades exigidas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04-04-2011, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Amanda Salgado, no estando presente la parte demandada, ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero. Asimismo, se dejo constancia de la asistencia de la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 20-05-2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el OSCAR RENE RAMOS PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio Amanda Salgado, no estando presente la parte demandada, ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 31-05-2011, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 29-09-2011, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso, a retirar por secretaria el tríptico explicativo de la celebración del mismo.

En fecha 29-09-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 17-10-2011, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de Hoy

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, fundamenta su demanda en lo siguiente: en fecha 11-01-2001, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, con la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, procreando de dicha unión matrimonial una hija que lleva por nombre LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, de nueve (09) años de edad, y después de contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en un inmueble situado en la Urbanización El Soler, lote II, calle 202-C, entre avenidas 47B y 47E, Nº 47B-71, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que durante los primeros años de unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad, pero desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años, comenzaron a suceder serios problemas entre los cónyuges, siendo que hasta la fecha las relaciones entre ellos se han ido deteriorando cada vez más, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO con los deberes del hogar, ocurriendo entre los esposos enfrentamientos en cualquier lugar público, delante de terceras personas y en el propio hogar, enfrentamientos de tipo verbal y psicológico, al punto de no respetar a la niña para que la cónyuge DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO le diga al ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ que ya no lo quiere; dichas agresiones de tipo verbal e injuriosas que mantenía la cónyuge demandada se fueron agravando hasta el extremo que se dio el rompimiento marital entre los cónyuges, aunado a las agresiones verbales y psicológicas a las que el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ estaba sometido, en virtud de lo cual se vió obligado a abandonar el hogar conyugal en fecha 11-10-2007, y hasta la fecha no ha regresado.
Por lo que ocurre al Tribunal a demandar como en efecto demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, fundamentándola en la causal segunda de dicho artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario. Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio. Asimismo, ofreció como pensión de manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales en beneficio de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS.
I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR:

1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 3, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, que se refiere a que los ciudadanos DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO y OSCAR RENE RAMOS PEREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 11-01-2001. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 222, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos OSCAR RENE RAMOS PEREZ y DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO y la niña antes mencionada. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copias fotostáticas de actuaciones del expediente 14287, contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, en contra del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, que cursa ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que le fueron decretadas y ejecutadas unas medidas de embargo preventivo al ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ por pensión de manutención en beneficio de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS.
4. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 246, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se refiere a que los ciudadanos DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO y ALFREDO JOSE MENDEZ GUERRA, contrajeron matrimonio civil en fecha 30-06-2008. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Del mismo se evidencia que la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO contrajo matrimonio civil con otra persona, aún cuando no esta divorciada del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR EL ACTOR:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano AHIA LEONARDO BARBOZA SANCHEZ, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.405.541, residenciado en la Urbanización Los Samanes, calle 206B, casa Nº 49J-49, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6400180, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR RENE RAMOS PEREZ y DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO?. Contestó: si. 2) Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los referidos ciudadanos sabe y le consta que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 11 de Enero de 2001?. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS?. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace cinco (5) años, la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, mantuvo una conducta agresiva, hacia su persona, al punto de no respetar la presencia de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, familiares y terceras personas?. Contestó: si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ el día 11 de Octubre de 2007, debido a las circunstancias presentadas, se vió obligado abandonar voluntariamente el hogar?. Contestó: si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la separación entre los ciudadanos OSCAR RENE RAMOS PEREZ y DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, persiste en la actualidad?. Contestó: si.


2.- El ciudadano ANTONIO FAUSTINO DIAZ PEREZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.716.428, residenciado en la avenida 18F, casa Nº 115-06, haticos por arriba, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0261-7642008, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR RENE RAMOS PEREZ y DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO?. Contestó: si, los conozco. 2) Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los referidos ciudadanos sabe y le consta que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, el día 11 de Enero de 2001?. Contestó: si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS?. Contestó: si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace cinco (5) años, la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, mantuvo una conducta agresiva, hacia su persona, al punto de no respetar la presencia de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, familiares y terceras personas?. Contestó: si. 5) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ el día 11 de Octubre de 2007, debido a las circunstancias presentadas, se vió obligado abandonar voluntariamente el hogar?. Contestó: si, soy vecino de el lo conozco desde que era niño, familia muy humilde, y como hemos tenido desde la infancia, me contó lo que le estaba sucediendo, pero no soy la persona ideal, pero es mejor que te vayas mientras, porque esa mujer puede hacerte algún daño, y le daba miedo con la niña porque ella estaba allí; la señora amenazo por la ley guajira que si a ella la meten presa iban a pagar todo desde el mas pequeño hasta el mas grande, y tiene amenazados a todos los familiares de OSCAR RAMOS. En una oportunidad tuve una anécdota, conocí a un señor que salía con la ciudadana DENYS VILLALOBOS, y luego de tomarnos unas fotos, se las mostré a la misma, la cual se extraño al verla, y me dirigí a contarle al señor OSCAR RAMOS, y se lo conté para que tuviera conocimiento que su esposa lo engañaba con otro. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que la separación entre los ciudadanos OSCAR RENE RAMOS PEREZ y DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, persiste en la actualidad?. Contestó: si, bueno creo que porque el se fue y llega donde su mama, y me manifestó OSCAR RAMOS que se encontraba viviendo aparte, si supe que la ciudadana DENYS VILLALOBOS se volvió a casar.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos AHIA LEONARDO BARBOZA SANCHEZ y ANTONIO FAUSTINO DIAZ PEREZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR RENE RAMOS PEREZ y DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, así como que la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO mantenía una conducta agresiva hacia el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, no respetando la presencia de la niña y terceras personas, por lo que el referido ciudadano tuvo que marcharse del hogar conyugal en fecha 11-10-2007, persistiendo esa separación en la actualidad, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO con su conducta agresiva y su incumplimiento a los deberes conyugales, provocó la salida del demandante de autos del hogar conyugal.

Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los dos testigos promovidos por el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 29-09-2011, que los mismos declararon sobre los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ; y así debe declararse.-

III

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

IV

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS le corresponde a la progenitora, ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor no custodio de la niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será amplia para el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de autos.

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ; para con su hija LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente y niña antes mencionados el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a fin de evitar sentencias contradictorias, acoge la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-09-2009, en el expediente Nº 14287, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, en contra del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, en beneficio de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS; calculando dicha pensión al salario mínimo actual. En dicha sentencia se estableció lo siguiente: “Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 86/100 (Bs.1.857,86), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs.3.870,55), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el cuarenta y cinco con cinco por ciento (45,5%) del salario mínimo, que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.8.445.54). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada”.

V

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, en contra de la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Enero de 2001, por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 03.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS por su progenitora, ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, será amplia para el ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la niña de autos. En lo referente a la Obligación de Manutención, acoge la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-09-2009, en el expediente Nº 14287, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por la ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, en contra del ciudadano OSCAR RENE RAMOS PEREZ, en beneficio de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS; calculando dicha pensión al salario mínimo actual. En dicha sentencia se estableció lo siguiente: “Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 86/100 (Bs.1.857,86), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/100 (Bs.1.548,22) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 55/100 (Bs.3.870,55), deducible del bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el cuarenta y cinco con cinco por ciento (45,5%) del salario mínimo, que asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (Bs.8.445.54). En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña LUCIANA MARIA RAMOS VILLALOBOS, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada”.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana DENYS VALENTINA VILLALOBOS PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 564. La Secretaria.-
Exp. 18619.