República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ELSY OTILIA DUARTE DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.661.145, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Liz Godoy Quintero, Defensora Pública Novena del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA PIRELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.747.997, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo su difunto hijo LUIS ERNESTO BORJAS DUARTE, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.704.871, con la demandada procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres VERÓNICA ISABEL, NESTOR LUIS y DANIELA ALEJANDRA BORJAS PIRELA, de 06, 04 y 01 año de edad, respectivamente.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 28 de Julio de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 17809, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana CARMEN LUCÍA PIRELA MORALES, antes identificada, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se omite la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por ser ella quién suscribe; Igualmente, se ordenó la comparecencia de los niños VERÓNICA ISABEL y NESTOR LUIS BORJAS PIRELA, a fin de que éste Juez pueda interactuar con los referidos niños.

El 04 de Agosto de 2010, el ciudadano Víctor Prieto, Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ELSY OTILIA DUARTE DE BORJAS, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada ciudadana CARMEN LUCÍA PIRELA MORALES.

Asimismo en fecha 10 de Agosto de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta en fecha 11 de Agosto de 2010.

El día 22 de Octubre de 2010, el ciudadano Víctor Prieto, en el carácter de Alguacil de éste Despacho donde expuso que se trasladó a la Urbanización La California calle 46 casa 15D-44, Quinta Judith, con el fin de citar a la ciudadana CARMEN LUCÍA PIRELA MORALES, del juicio de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada en su contra por la ciudadana ELSY OTILIA DUARTE DE BORJAS, dejando constancia que no se encontró la referida ciudadana. Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 22 de Octubre de 2010, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la ciudadana ELSY OTILIA DUARTE DE BORJAS, en contra de la ciudadana CARMEN LUCÍA PIRELA MORALES, por las razones antes expuestas.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 2038.- La Secretaria
HRPQ/481*
Exp. 17809