República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 14 de Octubre de 2.011, se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A; solicitada por los ciudadanos EDINXON JESUS PARRA DIAZ y CELIDE YEISIKA VILLASMIL RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.327.710 y 17.326.243, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Miriam Olmos de Scaramazza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.899.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo, advirtiendo que la solicitud no se encuentra firmada ni por los solicitantes, ni por la abogado asistente, en consecuencia se ordenó colocar cinta plástica en el espacio destinado para la firma de la parte solicitante, concediéndosele tres (03) días a partir de la emisión de dicho auto para que presente nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Con estos antecedentes el Tribunal para a decidir, lo hace con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en la solicitud de Divorcio 185-A, intentado los ciudadanos EDINXON JESUS PARRA DIAZ y CELIDE YEISIKA VILLASMIL RIOS, no fue firmado por los referidos ciudadanos, ni por su abogada asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Por lo tanto la solicitud contentiva de Divorcio 185-A, de fecha 14 de octubre de 2.011, no cumple con las solemnidades legales requeridas, para la validez que adquiere dicho instrumento, por cuanto no fue firmado por los solicitantes, ciudadanos EDINXON JESUS PARRA DIAZ y CELIDE YEISIKA VILLASMIL RIOS, ni por su abogada asistente.

Es por esa razón que la solicitud de Divorcio 185-A, presentada en fecha 14 de octubre de 2.011, al no tener la firma de los solicitantes ni de su abogada asistente, no tiene validez; y, en consecuencia dicha solicitud es inadmisible, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A, intentado por los ciudadanos EDINXON JESUS PARRA DIAZ y CELIDE YEISIKA VILLASMIL RIOS, plenamente identificados en actas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de octubre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1981, en la carpeta de sentencia llevada por este Despacho en el presente año. La Secretaria.
Exp. 20545