República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Abogada Lourdes Montiel Perozo, actuando en beneficio del niño JERMAINE JOSEPH REYES OVIEDO, en contra del ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.525.625, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que por ante dicha Fiscalía acudió la ciudadana ANGIE ELIET OVIEDO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.256.099, de igual domicilio, a fin de que solicitara la referida obligación de manutención.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 25 de Mayo de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo con el N° 17336, asimismo, se ordenó citar al ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO, antes identificado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a su citación, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para celebrar acto conciliatorio en presente del Juez, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se omite la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial por ser ella quién suscribe; Igualmente, se ordenó la comparecencia del niño JERMAINE JOSEPH REYES OVIEDO, a fin de que éste Juez pueda interactuar con el referido niño.
El 22 de Junio de 2010, el ciudadano Victor Prieto, Alguacil de éste Despacho dejó constancia de haber recibido de la ciudadana ANGIE ELIET OVIEDO SILVA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO.
En fecha 02 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Julio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Asimismo, el día 15 de Julio de 2010, el ciudadano Víctor Prieto, en el carácter de Alguacil de éste Despacho donde expuso que se trasladó al Barrio Las Lomitas del Zulia, avenida 60C frente a la casa 96-34, con el fin de citar al ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO, del juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada en su contra por la ciudadana ANGIE ELIET OVIEDO SILVA, dejando constancia que no se encontró el referido ciudadano.
El 15 de Julio de 2010, el Abogado Víctor José Montenegro, Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, expuso: vista la exposición realizada por el Alguacil de éste Despacho, solicitó se ordene la citación cartelaria del ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y el 20 de Julio de 2010, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado por el Representante Fiscal.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, suscrita por el Abogado Víctor José Montenegro, Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, consignó ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 23/07/2010, donde se publicó cartel de citación del ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO, en la presente causa.
En fecha 30 de Julio de 2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad, donde aparece el cartel de citación del ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO.
El 11 de Agosto de 2010, el Abogado Víctor José Montenegro, Fiscal Trigésimo Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, expuso: transcurrido el lapso para que el demandado se diera por citado, sin que éste compareciera por si o por apoderado judicial, solicitó se nombre Defensor Ad Litem en la presente causa.
Asimismo, el 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal antes de proveer lo solicitado, instó a la parte solicitante a impulsar el traslado de la secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 17 de Septiembre de 2010, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ANGIE ELIET OVIEDO SILVA, en contra del ciudadano HAROLD RAFAEL REYES GALINDO, por las razones antes expuestas.
B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 1983.- La Secretaria
HRPQ/481*
Exp. 17336
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