República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ROGER ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.531, asistido por el Abogado Jorge Alfredo Lujan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.64677, en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186, alegando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión procrearon tres (3) hijos que tienen por nombres JOEL FRANCISCO, YENDER JAVIER Y GENESIS PAOLA MORALES RIOS.

En auto de fecha 05 de Mayo de 2010, se admitió la referida demanda, y se ordenó librar recibo de citación a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186, y librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Alguacil de este tribunal ciudadano Víctor Prieto, expuso que recibió los emolumentos necesarios para realizar el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186.

En fecha 28 de Mayo de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Alguacil de este tribunal ciudadano Víctor Prieto, dejó constancia de haberse trasladado en diferentes fechas y horas, al domicilio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186, con el fin de citarla, no encontrando a la mencionada ciudadana en las horas de su traslado.

Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2010, el Abogado Jorge Lujan, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la citación por carteles de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186. Por auto de fecha 11 de Junio de 2011, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior.

Por diligencia de fecha 21 de Junio de 2010, el Abogado Jorge Lujan, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó el ejemplar del Diario en donde fue publicado el cartel de citación de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2010, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186.

En fecha 07 de Julio de 2010, la secretaría de este Tribunal, Mgs. Angélica Barrios, dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la demandada de autos, el cartel de citación, cumpliendo así con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, el Abogado Jorge Lujan, antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se nombre Defensor AdLitem a la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186.

Mediante auto de fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Abogada Yonaydee Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63557, a fin de que presente su excusa o aceptación del cargo designado.

En fecha 22 de Julio de 2010, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez Leal, antes identificada, y en fecha 23 de Julio de 2010, se recibió la referida boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 28 de Julio de 2010, la Abogada Yonaydee Méndez Leal, antes identificada, aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186.

A partir del 28 de Julio de 2010, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, el ciudadano ROGER ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.531, por lo que operó la perención de la instancia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Julio de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ROGER ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.531, en contra de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA RIOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.186.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No __________. La Secretaria.
HRPQ/379**