República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.896.937, asistida por los Abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y MOTIGUA GONZALEZ IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523 y 140.447, respectivamente, en contra del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.614, alegando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil; y que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre STEFANY CAROLINA GUTIERREZ PEREZ.

En fecha 08 de Agosto de 2011, mediante auto, éste Tribunal concedió tres (03) días a ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, para que consignara copia original o certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA y ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.

Por diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, confirió Poder Apud-Acta a los abogados OSCAR GONZALEZ ADRIANZ y MOTIGUA GONZALEZ IRIARTE, CARMEN ROMERO DE MATACHIONE e INGRID GONZALEZ DE SERRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 140.447, 49.920 y 42.926, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, asistida por el abogado en ejercicio MOTIGUA GONZALEZ IRIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.447; consignó copia certificada del acta de matrimonio civil de los ciudadanos LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA y ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, se admitió la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORRE, en contra de su cónyuge ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, ordenándose la citación de ambas partes y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, asistida por los Abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y MOTIGUA GONZALEZ IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.523 y 140.447, respectivamente, presentó solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en la cual solicitó:

• Medida Preventiva de Embargo en la proporción del 50% sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL.
• Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal, objeto de garantizar que la propiedad de los mismo no sea trasladada a terceras personas; y que en cuanto al vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6 , sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343; se designe como secuestratario a su cónyuge, ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ; y respecto al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, se designe como secuestrataria a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA.
• Medida de Embargo en la cantidad equivalente al 30% de la parte que le corresponde al ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, en los Bienes y Derechos de la Comunidad Conyugal, constituido por su Salario o Sueldo Mensual, incluyendo las Comisiones, Vacaciones y Bono Vacacional, Primas de todo tipo, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses de las mismas, bien sea que estén en cuenta de la Contabilidad de su Patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de Fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; e igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás Conceptos, Beneficios y derechos Laborales, que reciba el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL..
• Que se autorice a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, para retirar del Tribunal o de las Cuentas Bancarias que a tal efecto se ordene aperturar con las cantidades de dinero que el Tribunal ordene embargar.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, se ordenó aperturar pieza de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

En la misma fecha el alguacil de este despacho el Ciudadano RONAL GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2011, la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, asistida por los Abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y MOTIGUA GONZALEZ IRIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.19.523 y 140.447, respectivamente, presentó solicitud de Medidas Cautelares Preventivas en la cual solicitó: Medida Preventiva de Embargo para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal en la proporción del 50% sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL.

Asimismo solicitó Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos que pertenecen a la comunidad conyugal, objeto de garantizar que la propiedad de los mismo no sea trasladada a terceras personas; y que en cuanto al vehiculo Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343; se designe como secuestratario a su cónyuge, ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ; y respecto al Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, se designe como secuestrataria a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA.

De igual forma solicitó Medida de Embargo en la cantidad equivalente al 30% de la parte que le corresponde al ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, en los Bienes y Derechos de la Comunidad Conyugal, constituido por su Salario o Sueldo Mensual, incluyendo las Comisiones, Vacaciones y Bono Vacacional, Primas de todo tipo, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses de las mismas, bien sea que estén en cuenta de la Contabilidad de su Patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de Fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; e igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás Conceptos, Beneficios y derechos Laborales, que reciba el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL.

Por último solicitó se autorizara a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, para retirar del Tribunal o de las Cuentas Bancarias que a tal efecto se ordene aperturar con las cantidades de dinero que el Tribunal ordene embargar.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procesos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”

En este caso, al tratarse de un proceso de DIVORCIO, el artículo 351 de la mencionada Ley, establece:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esa edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes”


El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

Artículo 191: “... Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”.

El artículo 148 del Código Civil establece:

“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes,
de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 156, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. –

MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL; de conformidad con los artículos 148, 156 y 191 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos antes descritos. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la Medida de Embargo en la cantidad equivalente al 30% de la parte que le corresponde al ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, en los Bienes y Derechos de la Comunidad Conyugal, constituido por su Salario o Sueldo Mensual, incluyendo las Comisiones, Vacaciones y Bono Vacacional, Primas de todo tipo, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses de las mismas, bien sea que estén en cuenta de la Contabilidad de su Patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de Fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; e igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás Conceptos, Beneficios y derechos Laborales, que reciba el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAl; este Tribunal insta a la solicitante a aclarar los términos de la solicitud, toda vez que no indicó con precisión para que sería destinado dicho porcentaje, es decir, que garantizaría, tanto más cuanto que, ya había solicitado el Embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de los mismos conceptos para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA y ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.

II

En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343; la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:

“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.” (Negritas del Tribunal)

Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el vehículo adquirido por el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.

En cuanto a la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, se niega, por cuanto se evidencia de la copia del documento de propiedad del vehículo que corre inserto en los folios veinticinco y veintiséis (25-26) de la pieza de principal del presente expediente signado con el N° 20274, que la propiedad del mismo recae sobre una tercera persona distinta a las partes intervinientes en este proceso, en consecuencia mal pudiera decretarse una medida sobre el referido bien mueble; por lo tanto, en caso de que pretenda impugnar dicha venta deberá utilizar el procedimiento correspondiente, aplicando el debido proceso, y así se declara.


En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Así se establece.

III

Por último, en cuanto a la solicitud de que se autorizara a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, para retirar del Tribunal o de las Cuentas Bancarias que a tal efecto se ordene aperturar con las cantidades de dinero que el Tribunal ordene embargar; este Tribunal debe aclarar a la parte solicitante que lo relacionado a este punto el Tribunal resolverá lo conducente una vez se encuentren a la orden de este Tribunal las cantidades embargadas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, titular de la cédula de identidad N° 14.896.937, en contra del ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.919.614, antes identificados, lo siguiente:

1.- DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO: sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario o sueldo mensual, incluyendo las comisiones, vacaciones y bono vacacional, primas de todo tipo, utilidades, prestaciones sociales, e intereses de las mismas, bien sea que estén en la cuenta de la contabilidad de su patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por la Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás conceptos, beneficios y derechos laborales, que el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ perciba como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL

2.- ORDENA: aclarar los términos de la solicitud en relación a la Medida de Embargo sobre la cantidad equivalente al 30% de la parte que le corresponde al ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, en los Bienes y Derechos de la Comunidad Conyugal, constituido por su Salario o Sueldo Mensual, incluyendo las Comisiones, Vacaciones y Bono Vacacional, Primas de todo tipo, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses de las mismas, bien sea que estén en cuenta de la Contabilidad de su Patrono o que se encuentren depositadas en la figura bancaria de Fideicomiso; las cantidades de dinero que tenga depositadas en Caja o Fondo de Ahorros, incluso sus aportes a dicha cuenta de ahorro y lo que en su favor aporte su patrono; e igualmente sobre las cantidades de dinero que tenga ahorradas por Ley de Vivienda y Hábitat, incluso sus aportes y los aportes patronales al mismo; toda remuneración e indemnización que el patrono deba pagarle; y demás Conceptos, Beneficios y derechos Laborales, que reciba el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, como trabajador al servicio de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL; toda vez que no indicó con precisión para que sería destinado dicho porcentaje, es decir, que garantizaría, tanto más cuanto que, ya había solicitado el Embargo del cincuenta por ciento (50%) de los mismos conceptos para garantizar sus derechos en la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA y ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ

3.- DECRETA MEDIDA DE SUCUESTRO: sobre el vehículo adquirido por el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ, dentro del régimen de la comunidad conyugal, en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, anotado bajo el número 18, Tomo 41-A, de los Libros de Autenticaciones, y que posee Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 8AD2AN6AD9G001401-1-1, de fecha 8 de Septiembre de 2009, y que posee las siguientes características: Marca Peugeot, Modelo 206 Premiun lin/1.6, sincrónico tipo hatch back, año 2009, Color Gris, con Placas DDB95K, Serial de carrocería 8AD2AN6AD9G001401 y serial de Motor 10DBUG0019343, a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento del bien mueble objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana LISSETTE JOSELLIN PEREZ CORREA, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano ELADIO SEGUNDO GUTIERREZ VASQUEZ.

4.- NIEGA: la solicitud referente al decreto de Medida de Secuestro sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra 1.8 T/A C, Tipo Sedan, Año 2007, Color Gris, con Placas MFH47A, serial de carrocería 9GAJM52327B089317 y Serial de Motor F18D3045554K, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.




Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 1964 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3789 . La Secretaria.-
Exp.: 20274.
HRPQ/677*