República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.153, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ángel Adonai Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588, intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.939, del mismo domicilio, en relación con el niño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ; manifestando que por el carácter violento de su cónyuge y por el contínuo maltrato físico y verbal se ha visto obligada a separarse de él, teniendo como consecuencia que el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, se ha tornado aún mas violento, amenazándola como llevarse al niño y no dejárselo ver más; que nunca se ha negado a que a que compartan y hagan efectivo el derecho de convivencia, pero luego que el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES se lleva al niño, se niega a devolverlo a su hogar, alegando que la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS debe trasladarse hasta donde el mismo este a buscar al niño, llegando al extremo de devolverlo a las diez u once de la noche; por lo que solicita sea fijado un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ.

En fecha 09-05-2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 06-06-2011, la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS, asistida por el abogado en ejercicio Ángel Adonai Márquez, otorgó poder apud acta al abogado antes nombrado.

En fecha 07-06-2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 01-07-2011, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 06-07-2011.

En fecha 07-07-2011, se citó el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 13-07-2011.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 14.862.153, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Copia certificada del acta de nacimiento del niño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos MARCOS TRINO GARCIA MORALES y KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS y el niño antes mencionado.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, progenitor no guardador del niño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, es por cuanto la presente demanda propuesta por la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana KATIUSKA KARINA MENDEZ VIVAS, en contra del ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, a favor del niño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ, ya identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, podrá disfrutar de la compañía de su hijo los días sábados y domingos alternos, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días sábados y domingos a las cuatro (04: 00 p.m.) y la retornará el mismo día a las siete (07: 00 p.m.). El día del padre el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará al niño del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval y semana santa del niño SANTIAGO ALEJANDRO GARCIA MENDEZ, estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada. Las vacaciones escolares del niño que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de los fines de semanas. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano MARCOS TRINO GARCIA MORALES, podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las tres (03: p.m.) de la tarde y los retornará al hogar materno los mismos días a las seis (06: 00 p.m.) de la tarde.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (20) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 555; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 953*
Exp. 19559