República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Zulay Silva Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.045, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 887, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LAURA VIRGINIA CRESPO PEDRAZA de veintisiete (27) años de edad y ALBERTO JOSE CRESPO PEDRAZA, de dieciséis (16) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, el día veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y por sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2010, dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y oficiar a Proufam.
En fecha 19 de Octubre de 2010 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 22 de Octubre de 2010 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal, informe psicológico de la terapia familiar correspondiente a los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, emitido por el Psicólogo de Proufam.
En fecha 04 de Octubre de 2010, ESPERANZA PEDRAZA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.869.319, asistida por la Abogada en ejercicio Zulay Silva Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.045, diligenció solicitando se le expidan copiar certificadas de la decisión de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, Abogada MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, solicitó ante este Tribunal se instara a las partes a establecer lo relacionado a los gastos médicos, gastos de navidad y año nuevo en beneficio del adolescente ALBERTO JOSÉ CRESPO PEDRAZA.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, ordenó expedir copias certificadas de los folios solicitados en la diligencia de fecha 04 de Octubre.
En fecha 25 de Mayo de 2011, los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Zulay Silva Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.045, diligenciaron aclarando que se comprometen a suministrar en partes iguales los gastos de atención medica, medicinas y vestuario del adolescente ALBERTO JOSE CRESPO PEDRAZA.
En fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada Nº 29 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2011.
En fecha 03 de Agosto de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Agosto de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Zulay Silva Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.045, mediante escrito solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido mas de un año, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.
Mediante sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, este Tribunal declaró:
A. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN.
B. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 887, expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ALBERTO JOSÉ CRESPO PEDRAZA, será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado adolescente será ejercida por la madre.
D. En relación al régimen de convivencia familiar, la madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hijo, podrá viajar sin autorización de su padre, dentro y fuera del País. El régimen de visitas será abierto para el padre, quien podrá estar en comunicación y visitar a su hijo en el momento en que el lo decida, dejando claro que los fines de semana y de días festivos serán compartidos. Igualmente serán compartidos los periodos vacacionales, días feriados y épocas decembrinas, para lo cual deberán compartirse los días 24 y 31 de Diciembre, cada año y de la forma que lo acuerde.
E. Referente a la Obligación de manutención, estará a cargo de ambos padres, aportando el ciudadano ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares tales como, inscripción o matricula escolar, útiles escolares, uniformes, cuotas especiales del colegio, entre otros.
F. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Mediante diligencia de fecha 14 de Octubre de 2011, la ciudadana ESPERANZA PEDROZA TERAN, antes identificada, asistida por la Abogada Zulia Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78045, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, y asimismo, solicitó cuatro (4) copias certificadas de la referida sentencia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2001, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN. B) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Diciembre de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 887, expedida por la mencionada autoridad. C) En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del adolescente ALBERTO JOSÉ CRESPO PEDRAZA, será compartida por ambos padres; y la custodia del mencionado adolescente será ejercida por la madre. D) En relación al régimen de convivencia familiar, la madre en virtud del disfrute que tiene de la Guarda y Custodia de su menor hijo, podrá viajar sin autorización de su padre, dentro y fuera del País. El régimen de visitas será abierto para el padre, quien podrá estar en comunicación y visitar a su hijo en el momento en que el lo decida, dejando claro que los fines de semana y de días festivos serán compartidos. Igualmente serán compartidos los periodos vacacionales, días feriados y épocas decembrinas, para lo cual deberán compartirse los días 24 y 31 de Diciembre, cada año y de la forma que lo acuerde. E) Referente a la Obligación de manutención, estará a cargo de ambos padres, aportando el ciudadano ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares tales como, inscripción o matricula escolar, útiles escolares, uniformes, cuotas especiales del colegio, entre otros. F) En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.
Asimismo, observa este Tribunal que una de las partes intervinientes en la presente causa, solicitó por diligencia de fecha 14 de Octubre la ejecución de la referida sentencia; y a razón de ello establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud realizada en fecha 14 de Octubre de 2011, por la ciudadana ESPERANZA PEDRAZA TERAN, antes identificada, asistida por la Abogada Zulay Silva, antes identificada, este sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 887, de fecha 12 de Diciembre de 1992. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución la sentencia dictada por este Tribunal el 10 de Octubre de 2011, en relación a la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente.
2°) ORDENA OFICIAR a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró CON LUGAR la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, introducida por los ciudadanos ALBERTO JOSE CRESPO VARGAS y ESPERANZA PEDRAZA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 2.877.129 y V.- 11.869.319, respectivamente, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 887, de fecha 12 de Diciembre de 1992.
3°) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº1953, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3783, 3784. La Secretaria.-
Exp.: 18003.
HRPQ/379*
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