República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.763.760, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, reclamando la CUSTODIA de su hijo CARLOS DAVID RAMIREZ FRANCO, en contra del ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.386, alegando que en el mes de Mayo de 2010, se separó del progenitor de su hijo debido a los problemas que se suscitaron entre ellos porque ella se tuvo que trasladar a la Ciudad de Coro del Estado Falcón a estudiar la Licenciatura en Enfermería, y debido a los viajes alegó se le hacía imposible cuidarlo, razón por la que se lo entregó a su progenitora quien reside en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua para que se lo cuidara; pero que en sentencia de fecha 1 de Marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia en el expediente signado con el N° 17834, en la cusa que por Modificación de Custodia incoara el ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, en su contra, en donde se le concedió la custodia al referido ciudadano; no obstante indicó que ya había culminado sus estudios y se encontraba trabajando en la Policlínica Maracaibo, por lo que desea tener a su hijo con ella y seguirle brindando todo lo que necesite para su desarrollo emocional y físico.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Junio de 2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación del ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, para el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación, a las nueve (9.00 am.) de la mañana. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público para hacer de su conocimiento el inicio de la presente causa, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.
En fecha 06 de Julio de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado.
En fecha 22 de Junio de 2011, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14 de Julio de 2011.
Asimismo, en fecha 07 de Julio de 2011, se citó al ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14 de Julio de 2011.
En fecha 19 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos KARLA YANETTE FRANCO LEÓN y JESÚS DAVID RAMIREZ, y no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Por escrito de fecha 19 de Julio de 2011, el ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, Abogada ELEANNE FLORES, contestó la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de Julio de 2011, el ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, Abogada ELEANNE FLORES, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
A través de escrito de fecha 22 de Julio de 2011, la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En auto de fecha 25 de Julio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la evacuación de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso y oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2011, se ordenó diferir el lapso para dictar sentencia por 10 días de Despacho, a fin de que se consignaran en actas las resultas de las pruebas ordenadas evacuar por este Tribunal.
En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2011, la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, Abogada LIZ GODOY QUINTERO, consignó el oficio librado al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmado como recibido.
Por último, en fecha 29 de Septiembre de 2011, se recibieron las resultas de la información solicitada a GLOBAL C.A.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandante hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 139, correspondiente al niño CARLOS DAVID RAMIREZ FRANCO, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con las partes intervinientes en este proceso.
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.
- Constancia de Trabajo emitida por la Policlínica Maracaibo, en donde se establece que la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, presta servicios para dicha Clínica. A dicha constancia no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Andes I, de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A dicha constancia no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011, emanada de la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
- Constancia de estudios emanada de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”. A dicha constancia no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Calendario de guardias del mes de Agosto de 2011, emanado de la Policlínica Maracaibo A dicho calendario no se le confiere valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros, el cual debió ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA
- Constancia de Trabajo correspondiente al ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, emanado de la Empresa GLOBAL C.A. A la misma se le confiere pleno valor probatorio por cuanto la misma fue ratificada en Juicio por oficio dirigido al Tribunal, por cuanto dicha información fue solicitada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2011, mediante oficio signado con el N° 2975.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
III
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.(Subrayado del Tribunal).
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Es preciso señalar, que de acuerdo al análisis de la disposición legal antes transcrita, al tratarse de un niño o niña de siete (07) años o menos, se requiere la demostración en juicio de las circunstancias que amenacen o violen la salud o la seguridad del mismo, para que fuera procedente separarlo temporal o definitivamente de su madre, a fin de garantizar su interés superior; no obstante este sentenciador consideró en la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2011, emanada de este mismo Tribunal, en el expediente signado con el N° 17834, en la causa que por Modificación de Custodia incoara el ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, en contra de la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, que quien debía tener la custodia legal del niño de autos era su progenitor.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos se evidencia que quien posee la custodia del niño CARLOS DAVID RAMIREZ FRANCO, es su progenitor, el ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, tal y como se desprende de la copia certificada de la sentencia ut supra mencionada, quien se encuentra activo actualmente en el ámbito laboral, así como que la progenitora en las actas procesales no pudo demostrar con pruebas fehacientes y contundentes que con ella efectivamente se protegería más el interés superior de su hijo, aún cuando este sentenciador esperó un tiempo más que prudencial para que llegaran las resultas de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso, incluso difirió la lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle al niño CARLOS DAVID RAMIREZ FRANCO, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido el contacto directo es con su progenitor, ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, y existiendo en el presente expediente elementos suficientes que llevan a la convicción de este sentenciador que se encuentra en buen estado de salud y seguridad el niño JESÚS DAVID RAMIREZ, y por el hecho de que el progenitor se encuentra en posibilidades de suministrarle al mismo las atenciones que él requiere, y que de las actas procesales no se demuestra lo contario, se concluye que la presente demanda no ha prosperado en derecho; lo que quiere decir que es indefectible concluir que quien debe ejercer la custodia del niño CARLOS DAVID RAMIREZ FRANCO, es su progenitor, el ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.-
Por último, se debe aclarar que no se establece un régimen de convivencia familiar, toda vez que permanece vigente el que se fijó en la sentencia de fecha 1 de Marzo de 2011, por este Tribunal en el expediente signado con el N° 17834, en la cusa de Modificación de Custodia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana KARLA YANETTE FRANCO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.763.760, en beneficio de su hijo CARLOS DAVID RAMIREZ FRANCO, en contra del ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.886.386, ya identificados; por lo que la custodia del niño permanecerá con su progenitor, ciudadano JESÚS DAVID RAMIREZ, y la patria potestad del misma será ejercida conjuntamente por sus progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho 19 días del mes de Octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Mgs. ANGELICA MARÍA BARRIOS
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 544; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/677*
Exp. 19813
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