República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.056.396, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Gabriela Faria, Defensora Pública Cuarta intentó demanda contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.447.660, de igual domicilio, manifestando que de la relación sentimental que sostuvo su hija DUSBRASKA MARÍA SANDREA, quién falleció el 05 de Agosto de 2008, con el referido ciudadano, procrearon dos hijos ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, de 10 y 08 años de edad, respectivamente; asimismo, alega la solicitante que el prenombrado ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, no le permite tener contacto en la actualidad con sus nietos y en virtud de que resulta difícil para ella y el progenitor de sus nietos mantener un diálogo amigable para poder llegar a un acuerdo en relación al derecho que le asiste de compartir y visitar a sus nietos, es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar un Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Junio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, antes identificado, para que comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Igualmente, se ordenó la comparencia de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley.

En fecha 21de Junio de 2011, se citó al ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, y en fecha 21 de Junio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 27 de Junio de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontró presente la parte demandada, ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la parte actora ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, Abogada Gabriela Faria Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se acordó la prolongación de la presente audiencia para el día jueves 30 de junio de 2011, a la 1:30 p.m, quedando expresamente establecido que de no lograrse la conciliación, la causa continuara su curso.

El 30 de Junio de 2011, el Tribunal escuchó la opinión de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En esa misma fecha, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes de este procedimiento ciudadanos ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO y MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, asistidos por las Abogadas Lisbeth Bracamonte y Gabriela Faria, ambas Defensoras Públicas del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se dejó constancia de que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo.

Asimismo, el ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la oportunidad procesal consignó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana MAGALI URDANETA. Y el 07 de Julio de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de Julio de 2011, el ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en la Ley. Y el 12 de Julio de 2011, el Tribunal advierte que lo solicitado fue resuelto en auto de fecha 07 de Julio de 2011.

El 21 de Julio de 2011, el ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó oficio recibido por la oficina de servicios Auxiliares de Lopnna, y visto que existe un error en el referido oficio N° 2744, por lo que solicitó se elabore nuevamente oficio para que sirvan realizar un informe social en ambos hogares así como evaluaciones psicológicas a todo el grupo familiar. Y el 26 de Julio de 2011, este Tribunal instó a las partes a aclarar los términos de la presente solicitud, por cuanto ya fue resuelto.

El 28 de Julio de 2011, el ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, asistido por la Abogada Lisbeth Bracamonte Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se oficie al Equipo Multidisciplinario adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan realizar informe o evaluación psicológica tanto a la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, como a su persona y a sus hijos ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA. Y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

El día 03 de Agosto de 2011, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ciudadanos ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO y MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, así como a los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA.


PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE NOTIFICACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el representante de la Vindicta Pública con competencias en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no ha sido notificado.

Ahora bien, los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

ARTICULO 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, existe un orden público absoluto, no subsanable por la voluntad de las partes y ni siquiera por la del Juez. Y un orden público relativo subsanable que puede dar lugar a la nulidad de los actos, pero que es subsanable si los fines y propósitos de la ley no se cumplen.

De los actos realizados se observa que no se ha causado lesión alguna al interés público, adquiriendo de acuerdo a la teoría finalista el propósito, sentido, alcance y fin de la ley tal como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil trascrito anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

ARTICULO 172: Intervención necesaria. “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran implica la nulidad de éstos”.

La normativa antes trascrita, nos hace referencia sobre la intervención del Ministerio Público en los juicios que la requiera. Ahora bien, el presente juicio es un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, el cual se encuentra descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la referida Ley Orgánica, en la cual no hace mención sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por la que no es requerida por este, no siendo así una causal de reposición.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Mayo de 2002, caso Amparo Constitucional contra la sentencia que dictó el 13 de Marzo de 2001, la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoategui, la ciudadana Lourdes Fernández, en representación de sus menores hijos, Expediente Nº 01-2612, sentencia Nº 936, estableció en ese caso similar lo siguiente:

“La demandante, al parecer, ha interpretado, de los artículos que fueron transcritos, que es necesaria la notificación del Ministerio Público con todos los procedimientos de menores, so pena de nulidad. Sin embargo, la Sala disiente de esa interpretación y considera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptua la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Público, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3°); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados. Así se decide”.

En el caso de autos, las formas procedimentales no han causado lesión alguna al interés público, por cuanto se ha seguido el procedimiento descrito en la Sección Cuarta, Capítulo II, del Título IV sobre las Instituciones Familiares, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por lo tanto no es necesaria la reposición de la causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 1534 y 963 correspondiente a los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, respectivamente, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, DUSBRASKA MARÍA SANDREA y los niños de autos. Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem
- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORME

- Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mostrando las conclusiones de dicho informe que trata de los hermanos PEREIRA SANDREA, procreados de la unión sentimental de los ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO y quién en vida respondía al nombre de DUSBRASKA MARÍA SANDREA; asimismo, exponen que la abuela materna ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, se encuentra inactiva laboralmente, quién afirmó que las erogaciones del grupo familiar son cubiertas por el abuelo materno ciudadano JORGE SANDREA, con el ingreso que éste obtiene a través de pensión de vejez, igualmente, la vivienda que ocupa la referida ciudadana es propia, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad. Por otra parte, exponen que el progenitor ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, cuyo ingreso aunado al aportado por la abuela paterna CARMEN TERESA LUJANO DE PEREIRA y el tío paterno FREDDY ANTONIO PEREIRA LUJANO, es utilizado para sufragar las erogaciones del hogar; y el inmueble que ocupa es propiedad de la abuela paterna CARMEN TERESA LUJANO DE PEREIRA, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a la construcción y habitabilidad.
-
-
- III
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Ahora bien, el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo, la negativa a permitir el contacto directo con su familia paterna. El legislador ha querido garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, como abuela materna de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, de mantener una relación estrecha y directa con sus nietos; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación familiar; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, en contra del ciudadano ROBERT ANGEL PEREIRA LUJANO, en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, en los siguientes términos: La ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, podrá disfrutar de la compañía de sus nietos los días jueves de tres (03:00 pm) a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, bien en el hogar de su abuela materna o en algún lugar acorde para la distracción y recreación de los niños, comprometiéndose a ayudarlos con las obligaciones escolares que le sean inherentes. Asimismo, disfrutará en compañía de sus nietos los fines de semana (alternados con el progenitor), en el que lo retirará del hogar paterno, el día sábado a las cuatro (04:00pm.) de la tarde y lo retornará el día Domingo a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, para el año 2012, la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, comenzará con carnaval y Semana Santa le corresponderá al progenitor, alternándose año tras año; y las vacaciones escolares serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana MAGALI MARGARITA URDANETA DE SANDREA, podrá retirar a sus nietos el día 25 de Diciembre a las nueve y treinta de la mañana (9: 30 am) debiendo retornarlos al hogar paterno el día 26 de Diciembre a las seis de la tarde (6:00 pm) y el 01 de Enero los retirará a las nueve y treinta de la mañana (9: 30 am) debiendo retornarlos al hogar paterno el día 02 de Enero a las seis de la tarde (6:00 pm). Igualmente tanto la abuela materna y el progenitor de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de los niños antes nombrados, para garantizar su desarrollo, participando éste en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de los niños en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de los niños ROBERT ALEXANDER y RANDY ELIU PEREIRA SANDREA.
B. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión al padre y a la abuela materna, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios Bracho.-

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 543.- La Secretaria.
HPQ/ 481*