República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.538, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449; en contra de la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.751, del mismo domicilio, alegando las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, en fecha 08 de Febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
De igual forma indicó que durante la vigencia de dicha relación matrimonial fue procreado un hijo de nombre CESAR ALEJANDRO MOLINA RAMOS; y que su último domicilio conyugal fue en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo expresó que él y su cónyuge llevaban una vida en común de completa armonía, pero que todo ese ambiente de armonía y de paz hogareña se vió interrumpido por las constantes desavenencias surgidas como producto del mal caracter y de las constantes peleas sin razón por parte de su cónyuge, que al reclamarle por su forma de proceder y el mal trato verbal para con su persona se molestaba y lo insultaba, por cuanto para ella nunca era suficiente lo que él aportaba para el sustento de su hijo en común, y que su actitud fue deteriorando paulatinamente su relación de pareja, hasta llegar a situaciones de constantes enfrentamientos verbales y de faltas de respeto para con su persona, hasta el punto de llegar a incumplir con sus obligaciones maritales, pues siempre estaba de mal humor y cansada; y que dichos enfrentamientos tuvieron su punto culminante el día 15 de Octubre de 2008, fecha en la que se vió obligado abandonar su hogar en resguardo de la salud mental y psicológica de su hijo, pensando en el bienestar y desarrollo normal e integral de su hijo, sin que hasta la fecha haya retornado a su hogar.
Por todo lo antes expuesto, demandó como real y efectivamente demanda por Divorcio Ordinario a la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, de conformidad con las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 03 de Agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido del ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA.
Mediante diligencia de fe3cha 10 de Agosto de 2010, el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, le confirió poder apud acta a los Abogados MIGUEL BERNAL, FRANCISCO DIAZ, RONALD ROLDAN, MIREANA MOLERO y GABRIELA DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.449, 140.624, 49.327, 67.636 y 103.455, respectivamente.
En fecha 10 de Agosto de 2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 20 de Septiembre de 2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Asimismo en fecha 20 de Septiembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 02 de Agosto de 2010, a la Residencia Torre del Saladillo, Clínica Leal Dental, con el fin de citar a la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, y que la referida ciudadana en horas de su traslado le respondió que no firmaría, por lo que consignó los recaudos de citación.
Por diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, el Abogado MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.449, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, solicitó al Tribunal se perfeccionara la citación de la demandada de conformidad con la Ley. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2010.
En fecha 02 de Noviembre de 2010, la Secretaria del Tribunal expuso que se trasladó a la Residencia Torre del Saladillo, Clínica Leal Dental, con el fin de fijar el cartel de citación de la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, dejando constancia que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Diciembre de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, asistido por el Abogado MIGUEL BERNAL, no estando presente la parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, asistido por el Abogado MIGUEL BERNAL, y la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, asistida por el Abogado PAÚL CASTELLANO, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2011, se ordenó desglosar los folios 30, 31 y 32 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2011, el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, asistido por el Abogado MIGUEL BERNAL, dejó constancia de que estuvo presente en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda.
A través de escrito de fecha 28 de Febrero de 2011, la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, asistida por el Abogado PAÚL CASTELLANO, dio contestación a la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de Mayo de 2011, y se instó a las parte a retirar el tríptico explicativo por ante la secretaría.
En auto de fecha 24 de Mayo de 2011, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 03 de Agosto de 2011.
Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2011, el Abogado MIGUEL BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, propuso nuevos testigos para que fueran evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas.
A través de auto de fecha 03 de Agosto de 2011, se difirió la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 26 de Septiembre de 2011.
En fecha 26 de Septiembre de 2011, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.
Por último, en auto de fecha 11 de Octubre de 2001, se difirió el lapso para dictar sentencia por cinco días de Despacho siguientes a ese día.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, fundamentan la demanda en lo siguiente: que él y su cónyuge llevaban una vida en común de completa armonía, pero que todo ese ambiente de armonía y de paz hogareña se vió interrumpido por las constantes desavenencias surgidas como producto del mal caractere y de las constantes peleas sin razón por parte de su cónyuge, que al reclamarle por su forma de proceder y el mal trato verbal para con su persona se molestaba y lo insultaba, por cuanto para ella nunca era suficiente lo que él aportaba para el sustento de su hijo en común, y que su actitud fue deteriorando paulatinamente su relación de pareja, hasta llegar a situaciones de constantes enfrentamientos verbales y de faltas de respeto para con su persona, hasta el punto de llegar a incumplir con sus obligaciones maritales, pues siempre estaba de mal humor y cansada; y que dichos enfrentamientos tuvieron su punto culminante el día 15 de Octubre de 2008, fecha en la que se vió obligado abandonar su hogar en resguardo de la salud mental y psicológica de su hijo, pensando en el bienestar y desarrollo normal e integral de su hijo, sin que hasta la fecha haya retornado a su hogar.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, en escrito de fecha 28 de Febrero de 2011, la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, asistida por el Abogado PAÚL CASTELLANO, dio contestación a la demanda, presentando los siguientes alegatos:
1.- No es cierto que fuera una persona de mal carácter y que constantemente se generaran peleas entre ellos.
2.- No es cierto que le reclamara que el aporte mensual para el mantenimiento del hogar, así como para el sustento de su hijo era insuficiente.
3.- No es cierto que incumplía con sus obligaciones maritales,
4.- No es cierto que el abandono al hogar fuera en resguardo de la salud mental y psicológica de su hijo, su retiro fue voluntario sin motivo que actualmente conociera.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, expedida por la Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha Ocho (08) de Febrero de 1997, los ciudadanos CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO y LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada del acta de nacimiento No.1333, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al adolescente CESAR ALEJANDRO MOLINA RAMOS; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano JOSE GREGORIO MUCHACHO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.392.449, de 44 años de edad, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, urbanización prados del norte, avenida 2 entre calles 1 y 2 casa N° 289, Teléfono: 0426 5503324- 0254-2314507, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO y LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA? Contestó: Si 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, tenía constantemente problemas con su legitima esposa?. Contestó: Si, algunas veces tenían sus discusiones cuando estaba presente, y se veía que no tenían una relación amorosa como todo matrimonio, una vez vi agresividad. En una oportunidad vine a Maracaibo a conseguir del doctor Cesar que me diera unas conferencias en Barquisimeto y en ese momento no tenia la lapto en su mano, la fuimos a buscar en su apartamento y al subir al apartamento, entró a la habitación y escuche una discusión, después de esa discusión vi al doctor Cesar salir apurado con la lapto en mano, diciéndome que nos fuéramos rápido que no quería seguir discutiendo, por su puesto ella trataba de impedir que se fuera, me levanté y acto seguido nos retiramos del apartamento. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que por esas constantes peleas con su esposa dicho ciudadano se vio obligado a abandonar su hogar conyugal? Contesto: Si. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga el testigo en cuantas oportunidades el presenció esos actos de violencia? Contestó: solamente en esa oportunidad como lo manifesté anteriormente.
2.- El ciudadano GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.242.683, de 33 años de edad, domiciliado avenida 2 el milagro calle 58 1-06 sector Gonzaga, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-6871766, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO y LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA? Contestó: Si 2) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, tenía constantemente problemas con su legitima esposa?. Contestó: Si. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que por esas constantes peleas con su esposa dicho ciudadano se vio obligado a abandonar su hogar conyugal? Contesto: Si. 4) Diga el testigo de que forma le consta? Contestó: yo soy mensajero y trabajo para un laboratorio dental, visito casi a diario los consultorios de muchos médicos, uno de ellos es el consultorio que trabajaba el doctor en las torres del saladillo, el cual visitaba hasta tres veces a la semana, a llevar o a retirar trabajo, de las tantas veces que fui, a veces iba hasta dos veces al día, siempre coincidía con un ambiente inarmónico y negativo en el consultorio, y en dos ocasiones coincidí con el ambiente mas fuerte de discusiones entre ellos, coincidía con la señora que estaba peleando fuerte, y me tocaba esperar por el ambiente de discusión, porque mi trabajo es entrar y salir rápido. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo si tiene algún tipo de amistad con la pareja? Acto seguido se deja constancia que el abogado de la parte actora se opuso a la repregunta formulada por el abogado de la parte demandada. Seguidamente el Juez dio lugar a la oposición
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos JOSE GREGORIO MUCHACHO y GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que los mismos han tenido relación de tipo laboral en la clínica dental donde trabaja el actor, ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, razón por la cual han presenciado los hechos que la parte actora alegó en el escrito libelar; así como que en la actualidad el abandono del demandante aún subsiste por los problemas matrimoniales y que en varias oportunidades presenciaron las discusiones fuertes que se suscitaban entre la pareja, que incluso el demandante tenía que retirarse de los lugares donde se suscitaban las pelas, para evitar incluso las agresiones físicas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de los testigos JOSE GREGORIO MUCHACHO y GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas procesales que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, no promovió ninguna prueba documental, por lo tanto no hay pruebas documentales que se pudiera valorar, ni darles valor probatorio.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano MAURO JOSE GODOY VALERA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.751.453, de 44 años de edad, domiciliado en torres del saladillo avenida padilla, edificio Cumaná apartamento 36, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-6608620, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA y CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO? Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si le consta que la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, mantenía una relación armónica y amorosa con su esposo CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO?. Contestó: Bueno hasta donde los conocí a ambos si, es decir que si. 3) Diga el testigo si le consta que la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, es una persona amable, respetuosa y de buen carácter? Contesto: Si. En este estado el abogado de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos que el señaló en su declaración? Contestó: desde el año 2000, en el edificio donde vivo edificio Cumana Torres del saladillo, desde allí los conozco. 2) Diga el testigo si testigo si por ese conocimiento que dice tener le consta que el ciudadano Cesar Molina, en la actualidad está separado de su esposa? Contestó: se que se fue del apartamento, pero hasta allí llego
2.- El ciudadano OVIDIO SEGUNDO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad No. 9.754.635 de 42 años de edad, domiciliado en el conjunto residencial torres del saladillo, torre Cumaná apartamento 210 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-1617637, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:
1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA y CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO? Contestó: Si los conozco. 2) Diga el testigo si le consta que la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, mantenía una relación armónica y amorosa con su esposo CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO?. Contestó: Si la mantenía. 3) Diga el testigo si le consta que la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, es una persona amable, respetuosa y de buen carácter? Contesto: Si lo es. En este estado el abogado de la parte demandante procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo de donde conoce a los ciudadanos que señaló en su declaración? Contestó: los conozco a partir del año 2001, en las torres del saladillo, en el mismo conjunto residencial donde vivo. 2) Diga el testigo si le consta en la actualidad que el ciudadano Cesar Molina y la ciudadana Lirice Ramos no conviven juntos? Contestó: No.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos MAURO JOSE GODOY VALERA y OVIDIO SEGUNDO ROSALES, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal no toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por cuanto se observa que el ciudadano MAURO JOSE GODOY VALERA, sólo conoce el hecho de que el demandante, ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, se fue del hogar conyugal, pero que no conoce los motivos, y el ciudadano OVIDIO SEGUNDO ROSALES, ni siquiera conoce el hecho de que el demandante se haya marchado del hogar conyugal; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, no aprecia el testimonio de los testigos MAURO JOSE GODOY VALERA y OVIDIO SEGUNDO ROSALES. Así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, las apoderadas judiciales de la parte demandante fundamentaron la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por las apoderadas judiciales de la parte demandante, el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que aun cuando fue él quien abandonó el hogar, lo hizo para resguardar la salud mental y psicológica de su hijo, en virtud de las frecuentes peleas que se suscitaban entre la pareja, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 26 de Septiembre de 2011, que los mismos son testigos presenciales de algunos hechos suscitados entre el matrimonio MOLINA RAMOS, dentro de los cuales el hecho de que la demandada peleara o discutiera frecuentemente con el demandado de autos, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Por otro lado, las apoderadas judiciales de la parte demandante, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por las apoderadas judiciales de la parte demandante, el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO MUCHACHO y GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 26 de Septiembre de 2011; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que los mismos presenciaron el hecho de que la demandada de autos, ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, en varias oportunidades le formara discusiones fuertes a su cónyuge, que incluso el demandante tenía que retirarse de los lugares donde se suscitaban las pelas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que la demandada antes mencionada haya tenido discusiones con el demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto el actor logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
V
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al Adolescentes CESAR ALEJANDRO MOLINA RAMOS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del Adolescentes CESAR ALEJANDRO MOLINA RAMOS; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del Adolescentes CESAR ALEJANDRO MOLINA RAMOS, le corresponde a la madre ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO; para con su hijo, el Adolescente CESAR ALEJANDRO MOLINA RAMOS, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija adicional a la pensión de manutención arriba indicada un (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
-Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar conel otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
-Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CESAR ORLANDO MOLINA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.227.538, en contra de la ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.794.751, ya identificados, con respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha ocho (08) de Febrero de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 07, que corre inserta en las actas que conforman el presente expediente N° 17735.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana LIRICE BEATRIZ RAMOS DE MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
d) Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 546. La Secretaria.-
Exp. 17735.
HRPQ/677*
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