Exp N° 20531



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 27 de Septiembre de 2.011, se recibió solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; solicitada por la ciudadana MISDAY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.603.165, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abogada VIVIAM MONTILLA; en contra del ciudadano MAURO VIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.720.166, en beneficio del niño ELÍ GABRIEL VIRELA.-

Mediante auto de fecha 11 de Octubre de dos mil once (2011), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que la presente solicitud no está firmada por la parte solicitante, se ordena colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden su firma y huellas, y se le concede tres días a partir de la emisión del auto para que presenten nuevamente el escrito de solicitud. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud que versa sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MISDAY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.603.165, en contra del ciudadano MAURO VIRELA, no fue firmada ni colocada las huellas por la ciudadana antes mencionada.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

Es por estas razones, que la solicitud de MISDAY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.603.165, en contra del ciudadano MAURO VIRELA al no tener la firma de la referida ciudadana, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana MISDAY PARRA, en contra del ciudadano MAURO VIRELA por las razones expuestas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1940. La Secretaria

HPQ/363