República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien a su vez actúa en nombre de su hija MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; asistido por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra de la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.972.252, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 31 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, a favor de la niña MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; ordenándose la citación de la presunta agraviante la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, y la Notificación al fiscal especializado del Ministerio Publico, con competencia en materia de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En misma fecha se recibió solicitud de Medida Cautelar Innominada, para que se ordene a la Autoridad Pública del Estado, a través de sus órganos policiales la entrega de la niña MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, al ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDIN, a los fines de permitir la realización del viaje pautado a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica.
En fecha 01 de Septiembre de 2011, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó Medida Cautelar Innominada de Entrega Material de la niña MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, a su progenitor el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, a los fines de permitir la realización del viaje pautado a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, autorizado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011, por el lapso comprendido entre el 04 de Septiembre de 2011, y el 16 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive, y en consecuencia se ordenó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, y a la Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de que localizaran a la niña de autos, conminando a la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, a hacer entrega material de la mencionada niña a su progenitor, el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA.
En fecha 02 de Septiembre de 2011, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; y en fecha 22 de Septiembre de 2011, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, el Abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, actuando en nombre propio, expuso que en vista que la querellada, la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, hizo entrega voluntaria de su hija MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, el seis (6) de Septiembre de 2011 por ante la defensoría, motivo por el cual solicitó se decretara el desistimiento del Amparo Constitucional intentado por el.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 23 de Septiembre de 2011, el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, quien a su vez actúa en nombre de su hija MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, desistió del presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el referido ciudadano, en contra de la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que el Abogado en ejercicio el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, actuando en nombre propio, quien a su vez actúa en nombre de su hija MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, ha desistido de la presente causa, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la causa procedimiento hecho por el referido Abogado. Así se establece.
En consecuencia, visto el anterior desistimiento, este Tribunal debe suspender la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 01 de Septiembre de 2011, de entrega material de la niña MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, a su progenitor el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA; por cuanto lo accesorio sigue lo principal. Así se establece
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente Juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, quien a su vez actúa en nombre de su hija MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, en contra de la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, antes identificada, declara:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento de la presente causa hecho por el Abogado en ejercicio RAFAEL RAMON SUAREZ MEDINA, actuando en nombre propio y a su vez actúan en nombre de su hija MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento de la presente causa.
B.- Suspendida la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 01 de Septiembre de 2011, la cual consistió en permitir la realización del viaje pautado a la ciudad de Orlando, en los Estados Unidos de Norteamérica, autorizado por éste Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011, por el lapso comprendido entre el 04 de Septiembre de 2011, y el 16 del mismo mes y año, ambas fechas inclusive.
C.- Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1937 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 20334
HRPQ/946/677*
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