República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.286.881, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Defensora Pública Décima, Abogada SORENYS MARMOL, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.980.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER de tres (03) años de edad; manifestando que en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011), bajo el No. 561, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia homologando Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre su persona y el ciudadano antes mencionado; pero es el caso que en la actualidad desea la modificación de dicho régimen específicamente en la cláusula que expresa “… la niña de autos compartirá con su progenitor los fines de semana, los días viernes en el horario comprendido desde las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm) y la retornará los fines de semana el día domingo a las seis (6:00 pm) de la tarde”. Así las cosas, manifiesta la parte actora, que desea que la niña comparta los fines de semana de una forma alterna.

De igual manera, solicita la modificación de la cláusula que regula la convivencia familiar durante las fechas especiales de la época decembrina, ya que quedó asentado que “… durante la época navideña, la niña de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Diciembre…”, requiriendo que se acote que la niña deberá retornar el día 26 de Diciembre a su hogar. En tal sentido, demanda la Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de Julio de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, ordenando la citación del ciudadano SALVADOR MURENA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N ° V.-15.980.911, para que comparecencia por ante este Juzgado al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a los fines que exponga lo que a bien tenga sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último, se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación del demandado de autos.

En fecha 26 de Julio de 2011, se citó al ciudadano SALVADOR MURENA JIMENEZ y en fecha 27 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 02 de Agosto de 2011, siendo el día y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, sin embargo por ser la mediación el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, los ciudadanos ISABEL FERRER DIAZ y SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, asistidos por la Defensora Pública Décima, y por el Abogado en ejercicio JOAQUÍN ANTONIO MURENA WANDER-VIEST, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.323, acordaron lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, con excepción a régimen establecido para los fines de semana.

En fecha 02 de Agosto de 2011, el ciudadano SALVADOR MURENA, asistido por el Abogado en ejercicio JOAQUIN MURENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.014, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ.

En fecha 05 de Agosto de 2011, el Tribunal vista la solicitud de Homologación de Convenimiento de Custodia celebrado por los ciudadanos ISABEL FERRER DIAZ y SALVADOR MURENA JIMENEZ, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle una numeración. Se admitió cuanto ha lugar en derecho y se dispuso que en auto por separado se resolvería lo conducente.

En la misma fecha, el Tribunal procedió a aprobar y a homologar el Convenimiento contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 02 de Agosto de 2011, celebrado entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ y SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.286.881 y V.-15.980.911 respectivamente.

De igual manera, la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada SORENYS MARMOL, consignó escrito a través del cual solicitó al Tribunal se sirviera desestimar dichas acusaciones y alegatos expuestos por la parte demandada, respecto al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, en razón que el presente Juicio es contentivo de Revisión de Sentencia, procedimiento distinto al del Incumplimiento. Asimismo, procedió a consignar las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 09 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el ciudadano SALVADOR MURENA, asistido por el Abogado en ejercicio JOAQUIN MURENA, antes identificado, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 19 de Septiembre de 2011, suscrito por el ciudadano SALVADOR MURENA; por lo que, con relación a las pruebas documentales, las mismas se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informes, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, a los fines solicitados.

En fecha 22 de Septiembre de 2011, la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, diligenció impugnando las pruebas que fueron consignadas por el demandado de autos, en razón de haber sido, a su juicio, fabricadas por su persona. De igual manera, se refirió que su pretensión radicaba en la modificación del régimen de convivencia fijado en sentencia emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, específicamente en lo concerniente a los fines de semana.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, el Tribunal, siendo el quinto día de Despacho para dictar sentencia en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó con base al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelve el fondo de la presente controversia en el presente Juicio, ocho (08) días de Despachos siguientes al de hoy.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

- Corre a los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente, copia certificada de la sentencia No.561, emanada del Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia el acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER, celebraron sus progenitores, los ciudadanos ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ y SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ.
- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No.404, correspondiente a la niña ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento y el niño antes mencionado.
- Corre al folio ocho (08) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. 18.286.881, corres pendiente a la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ. De la misma se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. Posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y dos (32) al treinta y tres (33) del presente expediente, croquis de la ubicación de la casa de la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, así como de las unidades Educativas “Los Próceres” y “J.J Thompson”. Del mismo se evidencia la distancia que existe entre las Unidades Educativas y el hogar de la ciudadana antes mencionada. La misma carece de valor probatorio, por no ser relevante para la decisión del presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Dos (02) Discos Compactos Numerados de la siguiente manera: 1 de 2 y 2 de 2, cuyos archivos de audio fueron reproducidos en formato Windows Media Placer. Dentro del disco compacto 1 de 1 se encuentran seis (06) Archivos de Audio denominados “Maltrato”, veinticinco (25) Archivos de Audio denominados “Búsqueda y Entrega” y siete (07) Archivos de Audio denominados “Incumplimiento”. Dentro del disco compacto 2 de 2, se encuentran veintiséis (26) Archivos de audio denominados “convivencia” y Ochenta (80) imágenes. De los referidos archivos, se evidencia un conglomerado de grabaciones, reproducidas en formato Windows Media Player, tendientes a demostrar el “supuesto incumplimiento” en el cual ha incurrido la ciudadana ISABEL FERRER DIAZ, respecto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER. De conformidad con lo establecido en el artículo 2, del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (2001), el mensaje de Dato es toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Dichas pruebas carecen de valor probatorio, por cuanto además de haber sido impugnadas por la parte contraria, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que las mismas hayan sido obtenidas con el consentimiento de la ciudadana ISABEL FERRER DIAZ, parte actora en el presente Juicio. Respecto a las imágenes o fotografías consignadas, las mismas carecen de valor probatorio
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y tres (63) del presente expediente, copia fotostática de las conversaciones que por vía de mensaje de texto mantuvieron los ciudadanos SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ e ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ respecto a la convivencia familiar en beneficio de la niña de autos. Las mismas carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del presente expediente, publicaciones de noticias de diversos diarios del País, extraídos de los respectivos portales de Internet, de las cuales se evidencian distintas protestas y crímenes realizados en las zonas aledañas al Centro de la Ciudad de Maracaibo. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma electrónica (2001), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En tal sentido, las mismas carecen de valor probatorio por haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de resultar impertinente en la decisión del presente Juicio.


II
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA No. 561 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2011, EMANADA DEL JUZGADO UNIPERSONAL NO. 02 DE LA SALA DE JUICIO DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

De las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana ISABEL FERRER DIAZ, demandó al ciudadano SALVADOR MURENA JIMENEZ, por Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar, manifestando que en fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2011), bajo el No. 561, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia homologando el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado entre su persona y el ciudadano antes mencionado; pero es el caso que en la actualidad desea la modificación de dicho régimen específicamente en la cláusula que expresa “… la niña de autos compartirá con su progenitor los fines de semana, los días viernes en el horario comprendido desde las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 pm) y la retornará los fines de semana el día domingo a las seis (6:00 pm) de la tarde”; debiendo establecerse que la niña comparta los fines de semana de una forma alterna.

De igual manera, solicitó la modificación de la cláusula que regula la convivencia familiar durante las fechas especiales de la época decembrina, ya que quedó asentado que “… durante la época navideña, la niña de autos compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de Diciembre…”, requiriendo que se acote que la niña deberá retornar el día veintiséis (26) de Diciembre a su hogar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien Juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, cabe destacar que en fecha 02 de Agosto de 2011, los ciudadanos ISABEL FERRER DIAZ y SALVADOR MURENA JIMENEZ acordaron todo lo referente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER, con excepción a lo concerniente al régimen del fin de semana; siendo el mismo aprobado y homologado por este Juzgado en la misma fecha. Por ende, corresponde a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, pronunciarse únicamente respecto a este particular, el cual constituye hecho controvertido en el presente Juicio.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Ahora bien, del examen detenido de la presente demanda y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar la necesidad de hacer efectivo la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, específicamente el fijado los días correspondientes al fin de semana, por sentencia de fecha 11 de Mayo de 2011. En consecuencia, tomando en cuenta el acuerdo de fecha 02 de Agosto del presente año, el cual fuera homologado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2011, así como la distribución de los días que se establecieron a favor de cada uno de los progenitores, ciudadanos ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ y SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, considera este Juzgador que los mismos compartirán los fines de semana con su hija, la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER, de forma alterna, en aras de mantener y fortalecer una relación estrecha y directa con la prenombrada niña, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en las relaciones de padre, madre e hijos; razón por la cual presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, se encuentra ajustada a derecho, conllevando a que este sentenciador la declare con lugar. Así debe declararse.

Finalmente, una última observación resulta necesaria traerla a colación. Analizado como ha sido el escrito de contestación consignado por el ciudadano SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, observa este Juzgador, que el mismo manifiesta que la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ ha incumplido de manera reiterada el régimen de convivencia familiar fijado en beneficio de su persona y en el de su hija, la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER. A este respecto, se aclara que la parte demandada, ciudadano SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, no formalizó una reconvención como tal, sino que por el contrario, los alegatos referidos al supuesto incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, son parte de la contestación de la demanda, constituyendo así una defensa de fondo, a través de la cual no desvirtúa en ningún momento la pretensión de la parte actora referida a la modificación del Régimen de Convivencia familiar durante el transcurso de los fines de semana; trayendo como consecuencia que el ciudadano SALVADOR JEÚS MURENA JIMENEZ a través de su oposición en la contestación de la demanda a la aludida pretensión de la actora, no ha logrado evitar quedar subordinado a la pretensión del demandante de autos. Así las cosas, los alegatos expuestos por el prenombrado ciudadano constituyen elementos extraños al presente Juicio contentivo de Revisión de Sentencia del Régimen de Convivencia Familiar.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la presente demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA FERRER DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.286.881, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada SORENYS MARMOL, en contra del ciudadano SALVADOR JESUS MURENA JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.980.911, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en beneficio de la niña VALERIA ISABEL MURENA FERRER de tres (03) años de edad. En consecuencia, la niña antes mencionada compartirá con sus progenitores los fines de semana de forma alternada, por lo que el progenitor, ciudadano SALVADOR JESÚS MURENA JIMENEZ, en aquellos fines de semana que le correspondan, deberá retirar a su hija los días viernes, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) y la retornará los días domingo, a las seis de la tarde (6:00pm).
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El
Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º _______; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
HPQ/ 244