Exp 20330








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la adolescente (Reservado), quien es venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 25.351.132, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.836, manifestando que en fecha tres (03) de Agosto del presente año, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques, dictó una medida de Protección en beneficio de su hija, la niña (Reservado), de tres (03) días de nacida, por lo que el día 23 de Junio de 2011, acordó dictar una medida de abrigo, cuyo caso se encuentra asignado con el No. 14.921, en la cual se ordenó su inclusión en el Centro de Atención Integral Ebenezer, omitiendo la consejera los motivos por los cuáles había ordenado quitarle a su hija y entregársela a los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.932.431 y 11.722.879 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Libertador, Avenida San Martín, casa sin número en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; todo lo cual ha traído como consecuencia la vulneración de los derechos inherentes tanto a su persona como a su hija (Reservado), específicamente los contemplados en los artículos 8, 25, 26, 27, 32, 80 y 46 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por los motivos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 85, 86 y 46 de la Ley in comento, solicita al Tribunal, se sirva garantizarle a su hija (Reservado), antes identificada y de una semana de nacida, el derecho a la lactancia materna, con base a lo dispuesto en los artículos 49, 75, 76 y 78 de la Constitucional Nacional, así como en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que posee la plena facultad de darle a su hija el cuidado que requiere.

En fecha 18 de Agosto de 2011, el Tribunal por considerar de carácter urgente la presente Solicitud de Amparo Constitucional, ordenó habilitar el tiempo necesario, dándosele entrada, formando expediente y numerándolo. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, en vista que la presente solicitud no fue planteada en la forma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, careciendo de los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 exigidos por el prenombrado artículo, ordenó la corrección de la misma para lo cual se notificó a la presunta agraviada, informándole que se le había concedido cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la constancia en autos de su notificación, para presentar de nuevo el escrito de solicitud, conforme al artículo 19 eiusdem.

En fecha 22 de Agosto de 2011, se notificó a la adolescente (Reservado) y en la misma fecha, fue ordenada agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, la adolescente (Reservado), asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, antes identificado, consignó nuevamente el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

Una vez consignado, el Tribunal ordenó recibir el escrito de subsanación del Amparo Constitucional, interpuesto por la adolescente (Reservado), admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia siguiendo el procedimiento establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente No. 00-0010, ordena la citación de los presuntos agraviantes. De igual manera, se dejó constancia que de una revisión minuciosa del escrito presentado, la solicitante de autos no indica quiénes son los presuntos agraviantes, sin embargo mencionó que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, es quien presuntamente ha vulnerado el derecho a la lactancia materna de la niña (Reservado), por lo que este Juzgado, tratándose de la presunta violación del derecho a la lactancia materna, que es un derecho humano consagrado en la Constitución Nacional y en los Principios establecidos en la Declaración de los Derechos del Niño, actuando de oficio, y por cuanto se observó de las copias simples de las actuaciones del mencionado Consejo, la identificación de las Consejeras Actuantes; se ordenó la citación de las ciudadanas (Reservado), en su carácter de Consejeras de Protección, así como a los ciudadanos MARTHA OLIVIA HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, en razón de encontrarse la niña de autos en su hogar. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que comparecieran el día que se celebrará la audiencia oral, la cual tendría lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de los noventa y seis horas a partir de la última citación o notificación efectuada.

Finalmente, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran remitir copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Medida de Protección dictada en beneficio de la niña de autos.

En fecha 23 de Agosto de 2011, el Juez Unipersonal No. 01, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, dejó constancia que por cuanto se había ordenado citar a los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, se procedió a verificar si el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá se encontraba de guardia durante el receso judicial, a los fines de comisionar para la práctica de las citaciones ordenadas, por lo que se realizó llamada telefónica a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde informaron que en efecto el mencionado Juzgado se encuentra de guardia, pero que la Juez encargada del mismo se encontraba de reposo médico, por lo cual no era posible comisionar a dicho Juzgado para la realización de la citación en el presente proceso. Asimismo, se procedió a verificar según Circular de fecha 12 de Agosto de 2011, emanada de la Rectoría del Estado Zulia si algún otro Juzgado cercano a la dirección donde debe practicarse las citaciones de los presuntos agraviantes se encuentra de guardia, constatándose que este Tribunal de Protección es quien se encontraba más próximo a la dirección señalada por la parte solicitante, ordenándose al Alguacil el traslado a los fines de practicar las citaciones de los presuntos agraviantes en el presente Juicio de Amparo Constitucional.

En fecha 24 de Agosto de 2011, el Alguacil de este Juzgado Unipersonal No. 01 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizó exposición dejando constancia que en fecha 23/08/2011, se trasladó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con el fin de entregar el oficio No. 3371 del Expediente 20330 de auto de fecha 22/08/2011. En la misma fecha, se ordenó agregar al expediente los recaudos consignados por el Alguacil de este Juzgado.

En la misma fecha, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 23 de Agosto de 2011, se citaron a los ciudadanos NAIBELIN ARTEAGA, MARIA ISABEL GUTIERREZ, MARTHA OLIVIA HERRERA y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, y en fecha 25 de Agosto de 2011, se ordenaron agregar las referidas boletas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 25 de Agosto de 2011, se recibió comunicación emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de la cual informaron a este Juzgado que las actuaciones relacionadas con el expediente signado bajo el No. 14.921, de la niña (Reservado), fueron consignadas en fecha 05 de Agosto de 2011, distribuidas a la Juez Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, informaron que actualmente cursa por ante la Fiscalía 35 del Ministerio Público, expediente de la madre de la niña y sus hermanos, los cuales son víctimas y los imputados son los progenitores de los mismos. Finalmente remitieron constante de treinta y cinco (35) folios, las referidas actuaciones.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó fijar la Audiencia Constitucional el día Lunes, veintinueve (29) de Agosto de dos mil once a las 10:00 am, por lo que se ordenó oficiar al Centro de Atención Integral Ebenezer, a los fines que se sirvieran trasladar a la adolescente (Reservado), para que se encontrara presente en la Audiencia antes mencionada y escuchar su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se ordenó librar oficio al Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines que informaran si por ante ese Juzgado cursaba expediente contentivo de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio de la niña (Reservado), y en caso que fuera positiva su respuesta, indicara el estado procesal del expediente.

De igual manera, en vista de la corta de edad de la niña (Reservado), y por cuanto el derecho presuntamente amenazado de violación en la presente solicitud de Amparo Constitucional, es el derecho a la lactancia materna, este Tribunal ordena la comparecencia de la Doctora WILMARY RAMIREZ, médico pediatra, a los fines que como experta esté presente en la Audiencia Constitucional, fijada para el día 29 de Agosto de 2011, a las 10:00 am, por lo que se ordenó su notificación a los fines que compareciera y prestara su colaboración en beneficio de la mencionada niña.

En fecha 26 de agosto de 2011, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1, la Magíster Angélica María Barrios, Secretaria Titular de este Juzgado, quien expuso. “Se deja constancia que en esta misma fecha, se estableció comunicación telefónica con la Doctora WILMARY RAMÍREZ, quien fuere designada por este Tribunal experta pediatra a los fines de que asista a la Audiencia fijada en el presente Amparo Constitucional, notificándole por esa misma vía de la oportunidad en la que se celebrará la misma, a los fines de su comparecencia, y quien manifestó su disponibilidad de asistir a la misma.

En la misma fecha, se dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con el Centro de Atención Integral Ebenezer, al número telefónico 0414-612-5501, informándole por esta vía del contenido del oficio 3379 librado por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2011 y dirigido a esa Entidad. De igual manera, se dejó constancia que el Despacho de la Juez Unipersonal No. 02 no se encuentra de guardia durante este receso judicial por lo cual no pudo ser entregado el oficio No. 3380, dirigido a ese Juzgado.

En fecha 26 de Agosto de 2011, se notificó a la Doctora WILMARY RAMIREZ, y en fecha 29 de Agosto de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de Agosto de 2011, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a escuchar la opinión de la adolescente (Reservado).

En fecha 29 de Agosto de 2011, se celebró la audiencia constitucional en el presente procedimiento contentivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera, se ordenó oficiar a la Presidenta de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas a los fines solicitados.

En fecha 06 de Septiembre de 2011, el Tribunal procedió a celebrar la continuación de la Audiencia Constitucional, en el presente procedimiento contentivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha, se recibió comunicación constante de ocho (08) folios, emitida por la Presidenta de la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas. Asimismo, se dejó constancia que la experta designada por el Tribunal, Doctora WILMARY RAMIREZ, le practicó examen físico a la niña (Reservado), encontrándose en buenas condiciones generales, salvo que presentaba dermatitis atópica en cara, debido a probable intolerancia a la lactosa, sugiriendo que se le practicara a la niña un examen de heces para conocer la posible causa.

Por último, se recibió comunicación del Centro de Atención Integral Ebenezer, constante de un (01) folio, a través de la cual se le informó a este Juzgado sobre las limitaciones que existen en el referido Centro, en el cual se encuentran abrigados los adolescentes (Reservado)

En fecha 08 de Septiembre de 2011, se recibió comunicación constante de tres (03) folios, emanado del Laboratorio Regional de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.

En la misma fecha, el Tribunal procedió a celebrar la continuación de la Audiencia Constitucional, en el presente procedimiento contentivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se ordeno oficiar al Hospital Clínico a los fines solicitados. De igual manera, la Secretaria del Tribunal, Magíster Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia que en esta misma fecha, se realizó comunicación telefónica con la ciudadana LIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.687.467, médico pediatra, designada como experta y esté presente en la continuación de la Audiencia Constitucional, fijada para el día 14 de Septiembre de 2011, a las tres de la tarde (03:00pm), notificándole por esa misma vía de la oportunidad en la que se celebrará la misma, a los fines de su comparecencia, y quien manifestó su imposibilidad de asistir a la oportunidad fijada, por cuanto no se encontrará en esta ciudad para la fecha antes indicada.

En fecha 09 de Septiembre de 2011, vista el acta levantada en fecha de ayer 08 de septiembre de 2011, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de la ciudadana LIZ RODRÍGUEZ, de asistir a la oportunidad fijada, por cuanto no se encontrará en esta ciudad para la fecha antes indicada; en consecuencia, se designa como experta a la ciudadana ZORENNA CARIDAD, médico pediatra, a los fines de que como experta pediatra esté presente en la continuación de la Audiencia Constitucional, fijada para el día 14 de Septiembre de 2011, a las 03:00 pm, por lo que se ordena notificar a los fines de que comparezca y preste su colaboración en beneficio de la niña (Reservado).

En la misma fecha, la Secretaria del Tribunal, Magíster Angélica María Barrios, realizó exposición dejando constancia de haber establecido comunicación telefónica con el abogado Hernán Ortega, abogado asistente de la adolescente (Reservado), presunta agraviada en el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, quien informó que en el Hospital Clínico de Maracaibo, le habían comunicado que en ese centro médico no se realiza la prueba de perfil de drogas por medicamento. En tal sentido, el Tribunal ordenó oficiar al Centro de Especialidades, Medicina Integral, a los fines de que con carácter de extrema urgencia, realizaran prueba de droga por medicamento a la mencionada adolescente, el cual es necesario para poder decidir la presente causa.

Finalmente, en la referida fecha se notificó a la Doctora ZORENNA CARIDAD, ordenándose agregar la boleta in comento a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 20330.

En fecha 12 de Septiembre de 2011, el Juez Titular Unipersonal Nº 1 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, procedió a dejar constancia que en fecha ocho (08) de Septiembre del presente año, la adolescente (Reservado), manifestó a este Juzgador que sólo tiene contacto con su hija, la niña (Reservado), cuando acudía a este Tribunal, razón por la cual deseaba compartir con ella más tiempo.

En fecha 14 de Septiembre de 2011, se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional, ordenando el Tribunal oficiar al Hospital de Especialidades Pediátricas a los fines que la adolescente (Reservado), fuese evaluada por un médico experto en neuro-pediatría; así como al Servicio de Laboratorio Morillo, a los fines que se sirvieran realizar con carácter de extrema urgencia a la prenombrada adolescente, una prueba de droga por medicamento (dosificación de Carbamazepina), el cual es necesario para decidir la presente causa. Finalmente, se ordenó suspender la referida audiencia, y se fijó su continuación para el día Jueves, veintidós (22) de Septiembre de 2011, a las 3:00 pm.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar una nueva oportunidad para la realización de la continuación de la Audiencia Constitucional, fijada para el día Jueves, veintidós de Septiembre del presente año, a las 3:00 pm, en razón que el examen que fuera ordenado practicar por un Neuro-Pediatra a la adolescente (Reservado), según acta de fecha 14 de Septiembre de 2011, se le realizaría el día Martes, Veintisiete (27) de Septiembre del año en curso.

En la misma fecha, siendo las 4:50 minutos de la tarde, el Tribunal habilitó el tiempo necesario en razón de considerar la urgencia en el presente Juicio contentivo de Amparo Constitucional; por lo que este Juzgador, siendo las 4:45 pm del día 21 de Septiembre del presente año, consideró pertinente contactar a la Dra. ZORENNA CARIDAD, en su carácter de Médico Especialista en el área de Pediatría, a los fines de consultarle si la evaluación realizada por el médico neuro-pediatra a la adolescente de autos resultaba ser imprescindible, a lo cual respondió que ciertamente era necesaria realizarle dicha evaluación, toda vez que sería el especialista en neuro-pediatría quien establecería la dosis exacta de Carbamazepina que debe consumir(Reservado). En tal sentido, se ordenó diferir la continuación de la Audiencia Constitucional pautada para el día Jueves Veintidós de Septiembre de 2011, y se fijó para el día Jueves, Veintinueve (29) de Septiembre del presente año, a las 3:00 pm.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, antes identificado y actuando con el carácter de autos, diligenció manifestando al Tribunal que los ciudadanos OLIVIA MORALES y GEOVANNY JESUS LEAL GUERRA, no estaban cumpliendo con la medida dictada por este Juzgado. De igual manera, consignó las resultas de las pruebas realizadas a la adolescente NORELYS DEL CARMEN ROJAS CARRILLO.

En la misma fecha, la Especialista en Pediatría, Dra. ZORENA CARIDAD, una vez que tuvo acceso a los informes médicos previamente consignados, procedió a realizar algunas consideraciones, respecto a la posibilidad de que la adolescente (Reservado) pudiera amamantar a su hija, la niña (Reservado), concluyendo que no recomendaba dar alimentación al pecho, debiendo ser sustituida por fórmula infantil. Asimismo, se celebró la continuación de la Audiencia Constitucional, en la cual las partes del presente Juicio realizaron los respectivos alegatos de conclusiones. Por otra parte, este Juez Unipersonal No. 01, procedió a dictar el dispositivo en el presente Juicio contentivo de Amparo Constitucional, decidiendo lo siguiente:
a) SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la adolescente (Reservado), quien actúa en representación de la niña DANIELA VALENTINA ROJAS CARRILLO, asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.836, en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL GUTIÉRREZ y NAIBELIN ARTEAGA, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESÚS LEAL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.932.431 y V- 11.722.879, como terceros interesados.
b) MANTENER VIGENTE la medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar, decretada en fecha doce (12) de Septiembre de 2011, hasta tanto se decida lo referente a la Medida de Protección de la niña (Reservado).
c) No hay condenatoria de costas por la naturaleza del presente Juicio.
d) La parte narrativa y motiva que complementan el presente dispositivo, se publicarán dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al del día de hoy.

Finalmente, se ordenó oficiar al Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle del dispositivo antes transcrito, así como remitiéndole copia certificada de la sentencia de fecha Doce (12) de Septiembre de 2011, a través de la cual este Juzgado decretó medida provisional de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente y niña de auto.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

CAPITULO I
LA LACTANCIA MATERNA
La Lactancia Materna es un Derecho Humano que goza de protección constitucional en la República Bolivariana de Venezuela. El reconocimiento de este derecho implica que los niños deben tener acceso a una alimentación nutricionalmente adecuada que les asegure un crecimiento saludable desde el nacimiento. Por ello la recomendación de OMS-UNICEF es suministrar leche materna en forma exclusiva hasta los 6 meses de vida para luego continuar amamantando hasta los dos años de edad o más, combinando con alimentación complementaria nutritiva y adecuada.
La lactancia materna fortalece el vínculo y la comunicación entre la mamá y el bebé, esto le permite al niño o niña sentirse más seguro/a en todas las experiencias de contacto con el mundo, porque el pecho le brinda la seguridad necesaria. Numerosos estudios científicos demuestran que un niño o niña con un buen apego en sus primeros años de vida será un ser humano más seguro de si mismo y más independiente.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano, ha adquirido conciencia de la necesidad de protección de los derechos inalienables, irrenunciables, indivisibles e independientes de los niños en nuestro país, estableciendo normas de carácter constitucional para la protección de las personas que serán el futuro de nuestra nación.
Nuestra Constitución Nacional, en su artículo 76 dispone lo que a continuación se transcribe:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Resaltado del Tribunal)


En este mismo orden de ideas, el artículo 78 eiusdem establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Así las cosas, cabe destacar que la lactancia materna como tal, forma parte del derecho de alimentación, como forma de subsistencia y derecho humano.
¿Por qué la lactancia materna es un derecho humano?
• Las mujeres, los niños y las niñas tienen los mismos derechos que el resto de las personas.
• Las mujeres y los niños y niñas son sujetos de derechos humanos, no son objetos de caridad.
• La lactancia materna es parte esencial de los derechos humanos: el derecho a la alimentación y a la salud.
• La leche materna es el mejor alimento para recién nacidos(as) e infantes. Ofrece una alimentación nutricionalmente balanceada y asegura la supervivencia, el crecimiento y desarrollo infantil.
• El acto de amamantar es un componente esencial de la crianza infantil contribuyendo al sano crecimiento y al desarrollo psico-social.
• Amamantar contribuye al derecho a la salud de todas las mujeres al reducir el riesgo de contraer muchas enfermedades.
Casi todos los Gobiernos se han obligado a sí mismos a satisfacer este derecho contenido en Acuerdos Internacionales:
• Convención de los Derechos de la Niñez
• Convenio sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales
• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres.
Muchos derechos ligados al derecho a la lactancia materna se encuentran en estos Acuerdos:
• Convención de los Derechos de la Niñez provee:
• El derecho de todo niño y niña a gozar del más alto estándar de salud
• Los gobiernos deben asegurar la provisión de alimentos nutritivos
• Las familias y la niñez deben estar informadas sobre la nutrición y las ventajas de la lactancia materna.
• Convenio sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantiza el derecho a la nutrición y a la salud.
• Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres garantiza que las mujeres deben gozar de los servicios apropiados con relación al embarazo y a la lactación (amamantamiento).
Así pues, los derechos humanos de los niños y niñas con respecto a su nutrición deben estar situados dentro del contexto más amplio del derecho humano a una alimentación adecuada en la moderna legislación internacional sobre derechos humanos y los principios. La fundación se encuentra en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que afirma, en su artículo 25 (1), que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure la salud y el bienestar de sí mismo y su familia, incluidos los alimentos. ...” El derecho fue reafirmado en dos importantes acuerdos internacionales vinculantes. En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 11 dice que "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluidos los una alimentación adecuada, ropa y vivienda... "y también reconoce" el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre...”.
En la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 24 dice que "Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud..." (apartado 1) y adoptará las medidas adecuadas "para combatir las enfermedades y la malnutrición ... mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados, agua potable, y la atención de la salud" (párrafo 2c).
El derecho humano a una alimentación adecuada está bien establecida en el derecho internacional. Incluso si el derecho no había sido declarado directamente, sería muy implícita en otras disposiciones como las que haga valer el derecho a la vida y la salud, o la Convención sobre los Derechos del Niño (en el artículo 24, apartado 2 bis) que los Estados Partes deberán "adoptar las medidas adecuadas para disminuir la mortalidad perinatal e infantil."
La ONU del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha emitido el Comentario General 12 (vigésimo período de sesiones, 1999): El derecho a una alimentación adecuada (art. 11) (Comentario General 12 1999), interpretando el sentido del derecho humano a una alimentación adecuada. Constituye una autorizada contribución a la jurisprudencia internacional.
Otras declaraciones y resoluciones internacionales han contribuido a conformar el nuevo consenso internacional sobre el significado del derecho humano a una alimentación adecuada que por supuesto se aplica a niños, niñas y adolescentes. Así pues, en octubre de 1979 la OMS / UNICEF en una reunión sobre la alimentación de niños y niñas pequeños aprobó una declaración afirmando que la lactancia materna es parte integrante del proceso reproductivo, es el elemento natural biológico y emocional de forma ideal de alimentación infantil y base para el desarrollo del niño y la niña. Esto, junto con sus otros importantes efectos, sobre la prevención de las infecciones, garantía de la salud y el bienestar de la madre y bienestar de la familia. Por lo tanto, es una responsabilidad de la sociedad para promover la lactancia materna y proteger a las madres embarazadas y lactantes de cualquier influencia que le puedan perturbar. Esta declaración de 1979, fue seguida por varias otras declaraciones internacionales y acuerdos, por ejemplo, de la Organización Mundial de la Salud, el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna. El mencionado código y las resoluciones posteriores relacionadas se puede acceder en la página web de la International Baby Food Action Network.
También se deben destacar la Declaración de Innocenti sobre la Protección, Promoción y Apoyo de la Lactancia Materna que se acordó en 1990 y se reafirmó en 2005. La Organización Internacional del Trabajo del Convenio sobre la protección de la maternidad 103 fue revisado en 2000, y se convirtió en el Convenio de la OIT 183. La Estrategia Mundial para la alimentación infantil y la alimentación de niños pequeños ha sido aprobado por la Organización Mundial de la Salud en 2002 y publicado como folleto en 2003.
Además, el artículo 24, apartado (e) de la Convención sobre los Derechos del Niño dice que los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para garantizar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, sean informados, tengan acceso entre otras cosas a los conocimientos básicos de salud y nutrición infantil; resaltándose las ventajas de la lactancia materna. Asimismo, el artículo 24 dice que los Estados Partes deberán "adoptar las medidas adecuadas para disminuir la mortalidad infantil".

Sobre este aspecto, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 4. Obligaciones generales del Estado.
El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan
Artículo 11. Derechos y garantías inherentes a la persona humana.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público.
b) Intransigibles.
c) Irrenunciables.
d) Interdependientes entre sí.
e) Indivisibles.

Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.

Artículo 43. Derecho a información en materia de salud.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados e informadas y educados o educadas sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y accidentes. Asimismo, tienen el derecho de ser informados e informadas de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Además la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 46, sobre la lactancia materna, que el Estado, las instituciones privadas y los empleadores o las empleadoras proporcionarán condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad.
Si bien es cierto que en el caso de autos no se trata de una medida privativa de libertad, estamos en presencia de una medida de protección donde encontramos a la madre en una entidad de atención y a la hija en una familia sustituta. Entonces debemos poner en marcha el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, que establece:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Así pues, el legislador venezolano, en un acto progresista, ha dado paso a una ley de reciente data denominada LEY DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.763 del 06 de septiembre del año dos mil siete (2007), y dispone en su articulado lo siguiente: .

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.


“Artículo 2. Todos los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud y desarrollo integral. Asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijos e hijas, con el apoyo y colaboración de los padres.
Los padres y demás integrantes de la familia deben alentar y brindar todo el apoyo necesario para que las madres puedan ejercer el derecho humano previsto en este artículo en beneficio de sus hijos e hijas.

El Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en la materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial”.

CAPITULO II

DE LAS CONTRAINDICACIONES EN LA LACTANCIA MATERNA

La lactancia materna es el método óptimo de alimentación del lactante. La Organización Mundial de la Salud (OMS) recomienda la lactancia materna exclusiva hasta los 6 meses de edad, y acompañada de alimentos complementarios apropiados hasta los 2 o más años de edad. En numerosas ocasiones, la lactancia materna es interrumpida por motivos no justificados. El desconocimiento sobre las contraindicaciones de la lactancia materna por parte del pediatra y de otros profesionales de la salud puede llevar a decisiones equivocadas.

En la práctica, son muy pocas las situaciones que contraindican la lactancia. El padecimiento de algunas enfermedades por parte de la madre o el niño requiere una valoración individualizada, considerando los grandes beneficios de la alimentación con leche materna frente a los posibles riesgos. Si una madre lactante precisa medicación, se debe buscar un fármaco que sea adecuado para el tratamiento de la madre y compatible con la lactancia.

Lo aconsejable es, que en aquellos casos en donde sea necesaria la interrupción temporal de la lactancia, la madre vacíe con frecuencias las mamas, de forma manual o valiéndose de instrumentos como los comúnmente denominados “sacaleches”, a fin de mantener la producción de la misma y pode reanudar la alimentación al pecho sin problemas.

A continuación, presentamos un resumen detallado de los casos en los cuales resulta necesario bien interrumpir de manera definitiva la lactancia materna, interrumpirla temporalmente, o bien aquellos en donde es necesario evitar hacerlo.

De los virus, enfermedades infecciosas e infecciones bacterianas graves:

Tanto el virus del sida como el virus de la leucemia humana de células T tipo I (HTLV-I) se transmiten a través de la leche materna y contraindican la alimentación a pecho, siempre y cuando se disponga de sustitutos adecuados de la leche materna. La lactancia materna no está contraindicada en los hijos de madres con hepatitis B ni A. Tampoco está contraindicada en los hijos de madres con hepatitis C ni en los lactantes sanos nacidos a término de madres portadoras de citomegalovirus (CMV). La pasteurización y la congelación de la leche inactiva el citomegalovirus y disminuye el riesgo potencial de contagio en los niños de bajo peso al nacer y los que sufren algún tipo de inmunodeficiencia. En el caso de tuberculosis activa, hay que tener en cuenta las circunstancias especificadas en el texto. La lactancia materna está contraindicada en los niños afectados por galactosemia. En la fenilcetonuria y otros errores congénitos del metabolismo de los aminoácidos, se puede mantener una lactancia materna parcial, monitorizando los niveles sanguíneos del aminoácido en cuestión.

El bacilo de la tuberculosis no se ha aislado en la leche materna. Si la tuberculosis se diagnostica durante el embarazo, debe iniciarse el tratamiento de inmediato, para evitar el riesgo de contagio. Si se diagnostica al final de la gestación o después del parto, se tiene que tratar a la madre lo antes posible. Si es necesario que el niño reciba tratamiento profiláctico con isoniacida, se debe controlar las cifras de transaminasas y tener en cuenta, al ajustar la dosis, que la madre también está recibiendo tratamiento con isoniacida y ésta pasa a través de la leche.

El virus del herpes simple se ha aislado en la leche materna, pero su transmisión por esta vía es rara. Únicamente si la madre presenta lesiones herpéticas activas en los pezones o cerca de ellos debe interrumpirse la lactancia materna hasta que las lesiones sanen. Si el herpes se localiza en un solo pecho, el niño puede seguir alimentándose del otro pecho hasta que se produzca la curación.

Respecto a las infecciones bacterianas graves, cuando la madre sufre un cuadro de sepsis u otra infección grave, los gérmenes pueden pasar a la leche, pero el niño también recibe a través de ella anticuerpos frente al microorganismo causante de la infección. Si la enfermedad produce una importante afección del estado general de la madre, se puede suspender la lactancia durante las primeras 24 horas de tratamiento, continuándola después, si se administra a la madre un antibiótico compatible con la lactancia.

De los Fármacos y drogas contraindicadas durante la lactancia y de las enfermedades crónicas:

Pocos fármacos contraindican la lactancia por sus efectos nocivos en el niño al pasar a través de la leche. Si una madre lactante precisa medicación, se debe buscar un fármaco que sea adecuado para el tratamiento de la madre y compatible con la lactancia. Como ejemplos de situaciones excepcionales que contraindican la lactancia materna, podemos citar el tratamiento con agentes quimioterápicos o antimetabolitos. La lactancia materna también se debe suspender si hay que administrar a la madre isótopos radioactivos, con fines terapéuticos o diagnósticos. La madre puede extraerse la leche los días previos, para dársela al niño durante ese periodo, hasta que pueda ponerlo de nuevo al pecho; la leche extraída mientras tenga isótopos radioactivos en su organismo debe desecharse. Otras pruebas de radiodiagnóstico, como las radiografías, la tomografía axial computarizada (TAC) y la resonancia magnética nuclear (RMN) (auque requieran el empleo de medios de contraste) no contraindican la lactancia.

En los casos donde la madre padezca enfermedades crónicas, como fibrosis quística, cardiopatías, colitis ulcerosa, enfermedad de Crohn, conectivopatías, epilepsia o depresión, la decisión de dar o no lactancia materna se debe tomar teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad y el grado de incapacidad que origina en la madre. Cuando la situación clínica de la madre lo permite, es posible dar el pecho si se emplean medicamentos que sean compatibles con la lactancia. En el caso de depresiones graves y otros problemas de salud mental, también hay que tener en cuenta que, con frecuencia, la madre no es capaz de interpretar de forma correcta las señales del niño y puede amamantar al niño de forma insuficiente.

Los antiepilépticos y otros psicofármacos, por sus efectos sedantes, condicionan una succión débil en el lactante que dificulta la alimentación al pecho, especialmente durante los primeros días de vida, en los que se debe vigilar de forma estrecha al niño. Al ir mejorando la capacidad metabólica del recién nacido para eliminar el fármaco, por lo general, este efecto desaparece. La lactancia materna es un buen método para disminuir la concentración del fármaco sin una retirada brusca después del nacimiento, evitando de esta manera el síndrome de abstinencia.

De los hábitos maternos que se deben reducir o evitar durante la lactancia.

El alcohol inhibe la prolactina, disminuyendo la producción de leche, y bloquea la liberación de oxitocina. Además, pasa en cantidades pequeñas a la leche materna y cambia su sabor y olor. El lactante tiene reducida la capacidad para oxidar el alcohol, por ello, el que recibe a través de la leche materna, aunque sea en pequeñas cantidades, puede tener un efecto negativo en su conducta, ritmo de sueño y desarrollo psicomotor. Por su parte, la nicotina, al igual que el alcohol, puede cambiar el gusto y el olor de la leche, provocando rechazo del pecho; inhibe la liberación de prolactina, disminuyendo la producción de leche; e interfiere en el reflejo de eyección y, al pasar a la leche, puede tener efectos adversos en el niño (escaso aumento de peso, mayor frecuencia de cólicos, etc.). A ello, se suman los problemas derivados de la exposición pasiva al humo del tabaco: mayor riesgo de síndrome de muerte súbita del lactante, infecciones respiratorias, tos y asma.

De las falsas contraindicaciones. Problemas de salud de la madre que no contraindican la lactancia

Suspender la lactancia materna cuando la madre presenta síntomas de algún proceso infeccioso común, como un resfriado, una amigdalitis o una diarrea, no sólo no está indicado, sino que es contraproducente. Hay que tener en cuenta que gérmenes causantes de estas infecciones no se transmiten a través de la leche materna, y que el lactante ya ha estado expuesto al contagio por su contacto con la madre durante el periodo prodrómico. Cuando la madre se encuentra en el periodo sintomático, ha formado anticuerpos que le puede transmitir a su hijo a través de la leche, protegiéndolo frente a la infección o disminuyendo la gravedad de los síntomas. En estos casos, se debe continuar con la alimentación al pecho y administrar tratamiento a la madre, si lo requiere, empleando medicamentos que sean compatibles con la lactancia.

Otras enfermedades infecciosas que son compatibles con la alimentación al pecho incluyen: la rubéola, la parotiditis, la salmonelosis y la malaria. Aunque los virus de la rubéola y de la parotiditis han sido aislados en la leche materna, su transmisión por esta vía es rara. Si el lactante contrae la enfermedad, los anticuerpos contenidos en la leche materna mejoran su evolución. La salmonelosis y la malaria no se transmiten, a través de la leche materna. El hipotiroidismo y el hipertiroidismo materno tampoco contraindican la lactancia. La mastitis no sólo no contraindica la lactancia materna, sino que el cuadro mejora dando con frecuencia el pecho afectado. La enfermedad fibroquística, los quistes benignos y fibroadenomas tampoco contraindican la lactancia.

De las Falsas contraindicaciones. Problemas de salud del niño que no contraindican la lactancia

La alimentación al pecho cuando el niño sufre un episodio de diarrea aguda no sólo no está contraindicada, sino que, además, es beneficiosa, ya que la digestión y absorción de los nutrientes contenidos en la leche materna es mejor que la de otros alimentos y aporta factores de defensa y otros factores bioactivos.

No debe ser motivo de supresión de la lactancia. Si el recién nacido necesita ser hospitalizado para recibir tratamiento con fototerapia, se le tendría que ingresar con su madre, favorecer una lactancia a demanda, con tomas frecuentes, y realizar fototerapia doble para reducir la estancia hospitalaria. En los casos raros de hiperbilirrubinemia grave, puede ser necesario interrumpir de forma temporal la lactancia materna por un periodo breve.

CAPITULO III
DEL ANALISIS Y VALORACIÒN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del seis (06) al once (11) del presente expediente signado bajo el No. 20330, copias fotostáticas de las actuaciones y del procedimiento de Medida de Protección, llevado a cabo por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el prenombrado Órgano acordó dictar Medida de Protección en beneficio de la adolescente (Reservado) , ordenando su inclusión en el Centro de Atención Integral Ebenezer. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento catorce (114) y del ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) del presente expediente, exámenes de laboratorio e informe médicos emitidos por Servicio de Laboratorio Morillo, C.A y por los Especialistas Dr. Reinier Leendertz Faneite y Dra. Rosemary Guaregua Marín, radiólogo el primero y neuro-pediatra la segunda, de los cuales se evidencian las resultas de las pruebas realizadas a la adolescente (Reservado), así como las sugerencias a la prenombrada adolescente. Los mismos poseen valor probatorio por haber sido emitidos por aquellos a los cuales les fuera requerido mediante oficios de este Juzgado, su opinión.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y uno (91) del presente expediente, informe médico emanado del Electroencefalografista, Dr. Oscar O. Valbuena G, quien labora en el Hospital de Especialidades Pediátricas, quien concluyó en el examen realizado a la adolescente (Reservado), que la misma presentó un trazado normal del paciente, en razón de observarse descargas paroxísticas y los cambios esperados en cada estímulo. El mismo posee valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio noventa y tres (93) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Coordinadora del Programa de Atención Integral del Centro de Atención Integral Ebenezer, a través de la cual expuso las limitaciones que tienen en dicho Centro de Atención Integral. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.
- Corre a los folios del noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) del presente expediente, Informe constante de tres (03) folios emitido por el Laboratorio Regional No. 03 de la Dirección de Operaciones adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de la Fuerza Armada Nacional, a través del cual remitieron a este Juzgado las resultas de las pruebas toxicológicas realizadas a la adolescente (Reservado). La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

PRUEBAS EMANADAS DEL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre a los folios del Veintisiete (27) al Sesenta y Dos (62) del presente expediente, comunicación constante de treinta y cinco (35) folios, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a través de la cual remitieron copias fotostáticas del expediente signado bajo el No. 14.921, correspondiente a la niña (Reservado), las cuales fueron de igual manera consignadas por ante el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Las mismas poseen valor probatorio por haber sido emitidas por el órgano facultado para ello.

CAPITULO IV
DE LA OPINIÓN DE LOS ESPECIALISTAS MÉDICOS

Corre al folio ciento (120) del presente expediente, Informe médico emitido por la Especialista en Neuro-pediatría, Dra. ROSEMARY GUAREGUA MARÍN, con ocasión a la evaluación realizada a la adolescente (Reservado), a través del cual concluyó lo que a continuación se transcribe.
(…Omissis…)

Diagnóstico (s): 1) Síndrome convulsivo vs pseudocrisis en estudio.
Sugerencias: -Apoyo psicológico-psiquiátrico.
-Resonancia cerebral simple.
-EEG en 3 meses de control.
-Tegretol 200 mgrs-200 mgrs.
-Valoración por Infantojuvenil.
-Valoración por psicología infantil (coeficiente intelectual).
-Cita neuropediatría en 1 mes.

(…Omissis…)

Asimismo, corren al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, específicamente mediante acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre del presente año, las consideraciones realizadas por la Médico-Pediatra, Dra. ZORENA CARIDAD, quien respecto a la posibilidad que la adolescente (Reservado), amamantara a su hija, la niña (Reservado), expuso:

“Para que un fármaco esté contraindicado durante la lactancia materna, se requieren de tres (03) requisitos: 1) Que el fármaco esté presente en la sangre de la madre, es decir, la biodisponibilidad. En el caso del Tegretol, es alta, de un 72% a un 96%. Su absorción es lenta e irregular. 2- ) Que el fármaco pase de la sangre de la madre a la leche materna. En el caso del Tegretol, la concentración que se excreta por leche materna es del 60%, de la concentración del mismo en la sangre de la madre. 3- ) Que pueda presentar efectos perjudiciales para el bebé; se ha descrito casos de intoxicación aguda en el lactante, aunque la Academia Americana de Pediatría considera el fármaco compatible con la lactancia materna, el fabricante recomienda suspender la lactancia materna (a menos que sea indispensable para el bebé o en su defecto evitar la medicación en la madre, lo que traería más daño que beneficio para ella). En vista de la valoración por neuro-pediatría donde se sugiere la valoración por el neuro-psiquiatra, y considerando que en estos casos la posibilidad de combinación con otros medicamentos psicotrópicos pueda ser aún más perjudicial durante el acto de amamantamiento, sugiero no dar alimentación al pecho y sustituirlo por fórmula infantil enriquecidas con los nutrientes necesarios para el buen desarrollo del lactante. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de recibir la lactancia materna se hace necesaria la estricta vigilancia por parte de la madre de actividad psíquica como sedación, del Sistema Motor y Ponderal del bebé o del lactante. Es todo”.

Una vez escuchada la opinión de cada uno de los médicos especialistas que procedieron a evaluar a la adolescente (Reservado), cabe destacar por parte de este Juzgador que con base a las resultas de los informes y exámenes médicos, así como a las consideraciones expuestas por la Dra. ZORENA CARIDAD, las cuales constan en el acta de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2011, quien juzga, debe declarar indefectiblemente Sin lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la adolescente (Reservado), quien actúa en representación de la niña (Reservado), en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL GUTIÉRREZ y NAIBELIN ARTEAGA, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESÚS LEAL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.932.431 y V- 11.722.879, como terceros interesados. Así se establece.

Finalmente, en estricto apego a las recomendaciones médicas realizadas por los expertos en la materia, se exhorta a la adolescente (Reservado), abstenerse de amamantar a su hija, la niña (Reservado), sustituyéndola por fórmula infantil enriquecida con los nutrientes necesarios para el buen desarrollo de la niña antes mencionada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado Unipersonal No. 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) SIN LUGAR el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la adolescente (Reservado), quien actúa en representación de la niña (Reservado), asistida por el Abogado en ejercicio HERNAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153.836, en contra de las ciudadanas MARIA ISABEL GUTIÉRREZ y NAIBELIN ARTEAGA, en su carácter de Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y de los ciudadanos MARTHA OLIVIA MORALES HERRERA y GEOVANNY JESÚS LEAL GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.932.431 y V- 11.722.879, como terceros interesados.
b) MANTENER VIGENTE la medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar, decretada en fecha doce (12) de Septiembre de 2011, hasta tanto se decida lo referente a la Medida de Protección de la niña (Reservado).
c) No hay condenatoria de costas por la naturaleza del presente Juicio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº _________. La Secretaria.

HRPQ/ 244