PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.603.085, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado ANTONIO PERNALETE; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.408, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, basándose en la tercera causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre EDUARDO ENRIQUE SAMBRANO.-
En fecha 09 de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 30 de Mayo del año 2011, la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas THAIS OLIVARES Y ANA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos° 56.848 y 56.901 respectivamente.
La parte demandada solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, en resguardo de los derechos que le asisten a la misma sobre la Comunidad Conyugal sobre:
El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral mensual que percibe el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA).
El cincuenta por ciento (50%) de sobre los conceptos de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses, caja de ahorro y cualquier otra bonificación que perciba el mencionado ciudadano a razón de su relación laboral, con la antes mencionada empresa.
Según sentencia de fecha 10 de Junio del año 2011, este Tribunal acordó decretar medida de Embargo Preventivo para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral mensual, vacaciones y utilidades que percibe el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, como trabajador de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA).
B. El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otra bonificación que perciba el mencionado ciudadano a razón de su relación laboral.
C. El cincuenta por ciento (50%) de sobre los conceptos de prestaciones sociales e intereses, fideicomiso e intereses y caja de ahorro.
Según diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2011, el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado, asistido por el Abogado ANTONIO PERNALETE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.408, solicito se decrete las siguientes medidas preventivas:
A. Medida de Inventariar y la Inhibición general de vender y gravar los bienes de la comunidad conyugal.
B. Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral mensual que percibe la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada, como trabajadora e las empresas:”UNIDAD DE ASISTENCIA MEDICA FAMILIAR Y DOCENTE LUIS SERGIO PEREZ BARRIO” y “INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL SIERRA MAESTRA”
C. Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos de vacaciones, utilidades, prestaciones sociales e intereses, fideicomisos e intereses, caja de ahorro y cualquier otra bonificación que reciba la mencionada trabajadora a razón de su relación laboral con antes las mencionadas empresas.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente en relación a la Medida de Inventariar y la Inhibición general de vender y gravar los bienes de la comunidad conyugal, se ordena ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indique sobre cuales bienes pretende recaiga la medida antes solicitada y asimismo consigne copias certificadas de los documento de propiedad de los referidos bienes, sobre los cuales pretende recaiga la medida solicitada.
II
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandada ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral mensual y otros conceptos que le puedan corresponder a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificado, de los haberes existentes por concepto de fideicomiso, caja de ahorros o fondo de ahorro, y/o sobre cualquier otro concepto o beneficio que pueda corresponderle a la mencionada ciudadana.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
El artículo 148 del Código Civil establece:
“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder a la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada, de los haberes existentes por concepto de sueldo y/o salario integral mensual, fideicomiso, caja de ahorros, fondo de ahorro, y/o sobre cualquier concepto o beneficio que pueda corresponderle a la mencionada ciudadana, a fin de asegurar los derechos de la Comunidad Conyugal que le corresponden al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, antes identificado.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.603.085, en contra de la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, lo siguiente:
Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor del ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.702.954, se decreta la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
A. El cincuenta por ciento (50%) del sueldo y/o salario integral mensual que percibe la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, antes identificada, como trabajadora e las empresas:”UNIDAD DE ASISTENCIA MEDICA FAMILIAR Y DOCENTE LUIS SERGIO PEREZ BARRIO” y “INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL SIERRA MAESTRA”.
B. El cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos de vacaciones y utilidades.
C. El cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier otra bonificación que reciba la mencionada trabajadora a razón de su relación laboral con antes las mencionadas empresas.
D. El cincuenta por ciento (50%) sobre prestaciones sociales e intereses, fideicomisos e intereses y caja de ahorro.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B” y “C” deberán ser entregadas directamente al ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.603.085, en cheque de gerencia a nombre de la misma y la cantidad contenida en el literal “D” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.
Asimismo se ordena oficiar al “DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE LA UNIDAD DE ASISTENCIA MEDICA FAMILIAR Y DOCENTE LUIS SERGIO PEREZ BARRIO” Y DEL “INSTITUTO DE EDUCACION ESPECIAL SIERRA MAESTRA”, a fin de solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos de la referida demandada.-
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (17) días del mes de Octubre del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria;
Mgs. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº (1922) en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos° (3704, 3705 y 3706).- La Secretaria.
HPQ/614*
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