Exp: 19822








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano EDUARD MANUEL REYES ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.176.230, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, y actuando en representación de la niña ESTEFANY ISABEL REYES CONTRERAS, de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación e Inserción de Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1553, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no poseía ni la cédula de identidad venezolana, ni la nacionalidad venezolana, por lo que fue identificado con la cédula de Residente No. E.-81.793.055 y de nacionalidad Colombiana, pero es el caso que con posterioridad adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.176.230.

De igual manera, continuó manifestando el solicitante de autos, que la progenitora de su hija, DELFI ISABEL CONTRERAS ALMARIO, fue identificada como venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.-11.065.122, incurriendo en error, por cuanto la misma era de nacionalidad colombiana y para el momento de la presentación, no había adquirido la nacionalidad venezolana; pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la cédula de identidad No. V.- 25.271.680, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 1553.

En fecha 13 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida e Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana DELFI CONTRERAS. De igual manera, se ordenó la publicación de un edicto en un diario de mayor circulación nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de emplazar a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Defensor Público Décimo Séptimo, Abogado MANUEL PALMAR, actuando de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad de fecha, donde aparece publicado el edicto ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2011.

En la misma fecha, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de Junio de 2011.

En fecha 09 de Agosto de notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 13 de Octubre de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente xpediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
I

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 19822, observa este Juzgador que el ciudadano EDUARD MANUEL REYES ORTIZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.176.230, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 1553 e Inserción de Nota Marginal en la referida acta, correspondiente a la niña ESTEFANY ISABEL REYES CONTRERAS, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, no poseía ni la cédula de identidad venezolana, ni la nacionalidad venezolana, por lo que fue identificado con la cédula de Residente No. E.-81.793.055 y de nacionalidad Colombiana, pero es el caso que con posterioridad adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.176.230.

De igual manera, continuó manifestando el solicitante de autos, que la progenitora de su hija, DELFI ISABEL CONTRERAS ALMARIO, fue identificada como venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.-11.065.122, incurriendo en error, por cuanto la misma era de nacionalidad colombiana y para el momento de la presentación, no había adquirido la nacionalidad venezolana; pero es el caso que en los actuales momentos es titular de la cédula de identidad No. V.- 25.271.680, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y de las copias certificadas de la partida de nacimiento No. 1553.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19822, tal y como lo constituye las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1553, así como las copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los progenitores de la niña de autos, ciudadanos EDUARD MANUEL REYES ORTIZ y DELFI ISABEL CONTRERAS ALMARIO, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios tanto de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, al identificar a la prenombrada ciudadana como venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-11.065.122, cuando lo correcto era haber asentado que era de nacionalidad colombiana. No obstante, en la actualidad los ciudadanos EDUARD MANUEL REYES ORTIZ y DELFI ISABEL CONTRERAS ALMARIO, han adquirido la nacionalidad venezolana, siendo titulares de las cédulas de identidad Nos V.-22.176.230 y V.-25.271.680 respectivamente.

La situación antes narrada, trae consigo sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la identificación de los progenitores de la niña de autos; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle a la infante ESTEFANY ISABEL REYES CONTRERAS su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, debe declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación e Inserción de Nota Marginal, ordenando estampar una nota marginal en la referida acta de nacimiento, dejando expresa constancia que los progenitores de la niña antes mencionada, ciudadanos EDUARD MANUEL REYES ORTIZ y DELFI ISABEL CONTRERAS ALMARIO, son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-22.176.230 y V.-25.271.680 respectivamente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida por error sustancial del acta de Nacimiento No.1553, realizada por el ciudadano EDUARD MANUEL REYES ORTIZ, en beneficio de la niña ESTEFANY ISABEL REYES CONTRERAS.
b) CON LUGAR la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal en el acta de Nacimiento No.1553, realizada por el ciudadano EDUARD MANUEL REYES ORTIZ, en beneficio de la niña ESTEFANY ISABEL REYES CONTRERAS.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.1553, correspondiente al niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores de la niña ESTEFANY ISABEL REYES CONTRERAS, ciudadanos EDUARD MANUEL REYES ORTIZ y DELFI ISABEL CONTRERAS ALMARIO, son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V.-22.176.230 y V.-25.271.680 respectivamente

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 19822