República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.296.147, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana MARÍA FABIOLA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.879.992, basándose en la segunda causal del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres REBECA FABIOLA y DIEGO BENJAMIN RAGA ROMERO.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2011, se admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación de la parte demandada para su comparecencia al cuadragésimo sexto día siguiente para la realización del primer acto conciliatorio.

En fecha 07 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de la parte actora los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada.

En fecha 01 de Julio del año 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Septiembre de 2011, se agregó dicha boleta a las actas que conforman el presente expediente.-



Asimismo en fecha 20 de Septiembre de 2011, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ronald González manifestó que se trasladó en diferentes fechas y horas al Comando 903 de la Guardia Costera de la Guardia Nacional ubicado en la cabecera del puente Rafael Urdaneta, con el fin de citar a la ciudadana MARÍA FABIOLA ROMERO, y que la misma no se encontró en las diferentes horas de su traslado; por lo que consignó los recaudos de citación.

Vista la exposición anterior, el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, solicitó se practicara la citación cartelaria de la demanda, de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, se proveyó conforme a lo solicitado.

Por último, en diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2011, el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, con facultad conferida para ello, desistió del presente procedimiento y solicitó se le devolvieran los originales agregados en el presente expediente, previa certificación en actas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, con facultad conferida para ello, desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 29 de Septiembre de 2011.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, con facultad conferida para ello. Asimismo debe ordenarse devolver los originales agregados en el presente expediente, previa certificación en actas. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, con facultad conferida para ello, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el Abogado JEAN CARLOS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.034, actuando como apoderado judicial del ciudadano ROMULO RAGA TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.296.147, en contra de la ciudadana MARÍA FABIOLA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.879.992, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: devolver los originales agregados en el presente expediente, previa certificación en actas
C.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Octubre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios.

En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1888 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 19623.
HRPQ/677*