República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano SADY ANTONIO RAMOS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° (s) V- 7.812.543, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Yelitza Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.686 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.795.865, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres SADY JUNIOR, SAIRELY DEL CARMEN, SARAI GEORGINA y SAIRE DEL CARMEN RAMÓN HERNÁNDEZ, de 23, 20, 16 y 13 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2.010), ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado así como a la ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a lo expuesto por su cónyuge en la solicitud.

El 04 de Marzo de 2010, el Alguacil de éste Despacho ciudadano Víctor Prieto, dejó constancia de haber recibido del ciudadano SADY ANTONIO RAMOS URDANETA, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la parte demandada ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ.

En fecha 09 de Marzo de 2010 se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 18 de Marzo de 2010 se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

El 22 de Marzo de 2010, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada Magda Colina Borrero, dejó constancia de que no se había realizado la citación de la ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ, es por lo que solicitó una vez cumplida la citación de la referida ciudadana se le notifique nuevamente, a fin de proceder exponer lo que a bien tenga.
El día 06 de Abril de 2010, el ciudadano Víctor Prieto, en el carácter de Alguacil de éste Despacho donde expuso que se trasladó al sector San Felipe calle 44 sector 5 vereda 29 casa N° 6, con el fin de citar a la ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ, de la solicitud de Divorcio 185-A incoada en su contra por el ciudadano SADY ANTONIO RAMOS URDANETA, dejando constancia que no se encontró la referida ciudadana.

En fecha 13 de Abril de 2010, la abogada Yelitza Parra, identificada en actas, solicitó se libre nuevamente boleta de citación a la ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ, para su respectiva citación en la dirección antes indicada. Y el 28 de Abril de 2010, este Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de citación a la ciudadana antes nombrada, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio al tercer (3) día de Despacho siguiente a la constancia de su notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud formulada por su cónyuge.

Y a partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Abril de 2010; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A incoada por el ciudadano SADY ANTONIO RAMOS URDANETA, en contra de la ciudadana IRENE MARGARITA HERNÁNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

B. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el N° 1907.- La Secretaria
HRPQ/481*