República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.629.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Décima Tercera, abogada Karin Soto Salas, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.833.495, en relación con la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, de dos (02) años de edad.
El demandante manifestó en su escrito libelar, que en fecha 21-06-2010, la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria donde homologo el convenimiento sobre Custodia y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA y DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, en beneficio de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, donde establecieron la Custodia Compartida para los progenitores en relación con la niña antes mencionada.
Asimismo, expone que solicita que el mismo sea modificado en vista que la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, incumple reiteradamente dicho convenio, ya que en muchas ocasiones la referida ciudadana no deja ver a la niña de autos, dejando a la niña en casa de terceras personas, violando los derechos tanto del solicitante como de la niña de autos, de que los mismos compartan. Por lo que solicita al Tribunal proceda a la revisión de la sentencia antes indicada en cuanto a la Custodia.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18-07-2011, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la citación de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS. Se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer.
En fecha 22-07-2011, el Alguacil de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que en fecha 21-07-2011, se traslado para el Barrio Negro Primero, calle 22, casa Nº 3-20, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de citar a la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, y que una vez en dicha dirección lo atendió la referida ciudadana, quien le manifestó que no fimaría la boleta de citación, por lo que le entregó los recaudos de citación y consignó a las actas la boleta sin ser firmada por la misma.
En fecha 22-07-2011, el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, asistido por la Defensora Pública Nº 13, abogada Karin Soto, solicitó la perfección de la citación de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 27-07-2011.
En fecha 03-08-2011, la Secretaria del Tribunal expuso: que se trasladó dicho día 03-08-2011, a la sede del Palacio de Justicia ubicado en la avenida Delicias, diagonal al edificio del Diario Panorama, con el fin de entregar la boleta de notificación de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, entregándosela a la referida ciudadana, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-08-2011, se dejo constancias que estuvo presente el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, asistido por la Defensora Pública Nº 13, abogada Karin Soto, y no la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, parte demandada.
Por escrito de fecha 22-09-2011, el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, asistido por la Defensora Pública Nº 13, abogada Karin Soto, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
En fecha 26-09-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Asimismo, ordenó oficiar al Hospital de Especialidades Pediátricas, Dras. Julio Castejon Vitoria y Ana Maria Álvarez Cordero, al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia y al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 05-08-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 10-10-2011.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA y DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS con la niña antes nombrada.
- Copias certificadas del convenimiento suscrito por los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA y DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, en beneficio de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, el día 19-07-2010, así como de su sentencia de aprobación y homologación de fecha 21-07-2010, dictada por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De la misma se nevidencia que en cuanto a la custodia ambos progenitores acordaron lo siguientes: “Se acuerda la custodia compartida de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, de un año (01) de edad, de la siguiente manera: fines de semana compartidos comenzando este fin de semana 24 y 25 de julio del presente año, con la progenitora, luego se alternarán con el progenitor. Los días entre semana, es decir de lunes a viernes serán compartidos, tres (03) días con la madre y dos (02) días con el padre, para la semana siguiente serán tres (03) días con el padre y dos (02) con la madre, comenzando la semana con el día de hoy 19 de julio de 2010, con la progenitora los días lunes, martes y miércoles, y con el padre los días jueves y viernes, y así sucesivamente de manera alternada. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con ésta. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su padre. El día de cumpleaños de la niña y día del niño será compartido entre ambos padres. En el mes de diciembre, el día 24 y 25 la niña compartirá con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su madre de manera alternada cada año. En relación a los días de asuetos del año 2011, los días de carnaval serán compartidos con la progenitora y los días de semana santa con el progenitor, de manera alternada, cada año. En las vacaciones escolares se mantendrá el régimen ordinario compartido. Ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol. Se acuerda que la persona encargada para la entrega y retiro de la niña, será la abuela materna ciudadana LISBETH COROMOTO, titular de la cedula de identidad No. V-7.805.837; asimismo se acuerda que la niña podrá ser retirada y entregada por su progenitor o por la ciudadana JULIA DE BARRIOS, abuela paterna.”
- Copia simple de acta de audiencia preliminar en la acusación impuesta en contra de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, por la Fiscal 46 del Ministerio Público, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, cometidas en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la decisión de la referida audiencia se evidencia que se admitió la acusación presentada por la Fiscal 46 del Ministerio Público, así como las pruebas por ella aportadas, e impone la suspensión condicional del proceso.
- Copias de las hojas de citas, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las misma se evidencia las citas que tiene la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS en el Hospital de Especialidades Pediátricas.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
CONFESION FICTA
En el procedimiento especial de Custodia previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, se perfeccionó en fecha 03-08-2011, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7-50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Ahora bien, se debe señalar que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…(Subrayado del Tribunal).
Así pues, se evidencia de actas que los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA y DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, suscribieron ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conveimiento de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue aprobado y homologado por el referido Tribunal en fecha 21-07-2010, en el que acordaron lo siguiente: “Se acuerda la custodia compartida de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, de un año (01) de edad, de la siguiente manera: fines de semana compartidos comenzando este fin de semana 24 y 25 de julio del presente año, con la progenitora, luego se alternarán con el progenitor. Los días entre semana, es decir de lunes a viernes serán compartidos, tres (03) días con la madre y dos (02) días con el padre, para la semana siguiente serán tres (03) días con el padre y dos (02) con la madre, comenzando la semana con el día de hoy 19 de julio de 2010, con la progenitora los días lunes, martes y miércoles, y con el padre los días jueves y viernes, y así sucesivamente de manera alternada. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con ésta. El día de los padres y cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su padre. El día de cumpleaños de la niña y día del niño será compartido entre ambos padres. En el mes de diciembre, el día 24 y 25 la niña compartirá con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su madre de manera alternada cada año. En relación a los días de asuetos del año 2011, los días de carnaval serán compartidos con la progenitora y los días de semana santa con el progenitor, de manera alternada, cada año. En las vacaciones escolares se mantendrá el régimen ordinario compartido. Ambas partes acuerdan asistir a un programa de orientación familiar en la Fundación Niños del Sol. Se acuerda que la persona encargada para la entrega y retiro de la niña, será la abuela materna ciudadana LISBETH COROMOTO, titular de la cedula de identidad No. V-7.805.837; asimismo se acuerda que la niña podrá ser retirada y entregada por su progenitor o por la ciudadana JULIA DE BARRIOS, abuela paterna.”
De tal manera que, las partes acordaron un Régimen de Custodia Compartida para ambos progenitores, con la finalidad de que la niña tenga contacto directo tanto con el padre como con la madre.
Sin embargo, el progenitor manifiesta en su escrito libelar que la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, incumple el convenio suscrito por los mismos, ocasionándole a la niña inestabilidad emocional, ya que en muchas ocasiones no se la deja ver, dejándola en casa de terceras personas, violando sus derechos y el de la niña a que compartan mutuamente; encontrándose la niña en estado de descuido, lo que lo tiene sumamente preocupado, ya que la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS no satisface todas las necesidades que la niña requiere, por lo que se encuentra en la disposición de cuidar a su hija y tenerla consigo, cumpliendo cabalmente con todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza y de la Custodia.
Aunado a ello, que la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS quedó contumaz en el presente procedimiento, en virtud que operó en su contra la confesión ficta, aceptando todos y cada uno de los alegatos narrados en el libelo de demanda por el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, y las pruebas aportadas por el referido ciudadano en el transcurrir del proceso.
A continuación transcribimos el contenido de los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Dichas disposiciones establecen la importancia de todo niña, niño y adolescente de mantenerse en contacto con sus progenitores, aún cuando exista separación entre éstos.
Por lo que este Sentenciador, a fin de garantizarle a la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el contacto directo con sus progenitores, y en virtud de que la demandada de autos quedó confesa en el presente procedimiento, quedando contumaz en el presente juicio, llevando a la convicción de este sentenciador que se encuentran amenazadas la estabilidad emocional de la niña arriba mencionada al separarlo en definitiva del hogar paterno, por lo que se concluye que la presente Revisión de Sentencia del Convenimiento de Custodia, ha prosperado en derecho. En consecuencia, la custodia de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, será ejercida por el padre, ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. Así se declara.-
Por lo que queda modificada la sentencia de homologación del convenimiento suscrito por los ciudadanos RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA y DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS en fecha 19-07-2010, dictada por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-07-2010, de la siguiente manera:
La custodia de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, de dos (2) años de edad, será ejercida por el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA.
La ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
• La ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, podrá retirar cada quince días a su hija, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde.
• En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña de autos lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la misma lo pasará con su madre.
• En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2012, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa.
• En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen.
• En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DEL CONVENIMIENTO DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, en contra de la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, en beneficio de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, ya identificados; por lo que la custodia de la niña de ahora en adelante será ejercida por su progenitor, ciudadano RAUL ANTONIO BARRIOS CORREA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo será ejercida conjuntamente por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) ESTABLECIDO el régimen de convivencia familiar para la ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, en beneficio de la niña LISSETH VALERA BARRIOS METHEUS, de la siguiente manera: La ciudadana DINA MASSIEL MATHEUS ROJAS, podrá retirar cada quince días a su hija, del hogar paterno los días sábados y domingos de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la niña de autos lo pasara al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta la misma lo pasará con su madre. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, serán en forma alterna, comenzando a partir del año 2012, carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor, y al año siguiente será a la inversa. En vacaciones escolares, las visitas se realizaran conforme a lo establecido en el primer aparte del presente régimen. En vacaciones de navidad y fin de año, la madre podrá compartir con la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año.
c) MODIFICADO lo acordado por las partes en fecha 19-07-2010, ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologado por dicho Tribunal en sentencia de fecha 21-07-2010.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Octubre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 526. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 20059
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