Exp 19922
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.609.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.153, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.623.019 y del mismo domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, de dos (02) años de edad, manifestando que el progenitor de su hijo, desde el mes de Marzo del presente año se ha desligado de la obligación de suministrarle a su menor hijo alimentos y todos los demás gastos que como figura paterna el cumplía a cabalidad, con todo y cuanto tenía otra menor hija antes del matrimonio, no aportando el dinero necesario para la manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, medicamentos, educación, asistencia entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por su persona, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en muchas ocasiones en la necesidad de requerir la ayuda económica de sus familiares por cuanto el niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, se ha visto recurrentemente con problemas de salud y ha buscado su ayuda para la compra de sus tratamientos, viéndose siempre la negativa de ayuda por parte del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ.
Continua alegando la parte actora, que el prenombrado ciudadano, ha mantenido un total y absoluto abandono material como espiritual, a pesar de tener un trabajo estable en la Empresa ZURCA, razón por la cual lo demanda de conformidad lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de Junio de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano JAIRO SOTO RODRIGUEZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de Junio de 2011, la ciudadana YONNAI BRACHO CONTRERAS, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.130.153.
En fecha 13 de Julio de 2011, se citó al ciudadano JAIRO SOTO RODRIGUEZ, y en fecha 18 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 21 de Julio de 2011, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para celebrar la audiencia de conciliación entre las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos YONNARI BRACHO y JAIRO SOTO, asistidos por los Abogados en ejercicio MARIA MEDINA y MAGALI CARABALLO, respectivamente, no llegando a un acuerdo. No obstante, se dejó constancia que el ciudadano JAIRO SOTO ofreció por concepto de Manutención, la cantidad equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), en razón de devengar y un salario equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) y tener otro hijo.
En la misma fecha el ciudadano JAIRO SOTO, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención incoada en su contra por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS.
En fecha 22 de Julio de 2011, el Tribunal visto el acuerdo de custodia celebrado entre las partes del presente Juicio, ordenó abrir nuevo expediente contentivo de Homologación de Convenimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 20 de Julio de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Julio de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 28 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada MAGALY JOSEFINA CARABALLO, antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 28 de Julio del presente año, y en consecuencia con relación a las pruebas documentales, se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Intendencia de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia; a Inspectorate de Venezuela C.A y a la Sociedad Mercantil Transporte Tany, C.A.
En la misma fecha, la ciudadana YONARRI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, asistida por la Abogada MARIA MAGDALENA MEDINA, antes identificada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente Juicio contentivo de Obligación de Manutención.
En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 03 de Agosto de 2011, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 392, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2008, los ciudadanos JAIRO SOTO y YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) del presente expediente, copia fotostática del documento de bienhechurías realizadas por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, respecto a la parcela de terreno ubicada en la Parroquia Ricaurte, Sector Vírgen del Carmen del Municipio Mara del Estado Zulia. La misma aún cuando no fuera impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio, pues en nada contribuye con la decisión de la presente causa.
- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No.1284, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente Juicio y el niño antes mencionado. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem
- Corre al folio siete (07) del presente expediente copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36) del presente, relación de gastos ocasionados por concepto de manutención del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. De la misma se evidencia de manera discriminada las erogaciones efectuadas por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte contraria.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44), del cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) y al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, diversas facturas emitidas por los establecimientos comerciales Farmacia North Center, C.A, Farmacia Farma Punto Central, C.A, Farmacia Fleming, C.A, Grupo Total 99, C.A, Ital Service, C.A, Altos de Jalisco, C.A, Super Tiendas Latino, C.A; Distribuidora 4014, C.A; Forever You, C.A; Farmacia Santa Elena, C.A; Farmacia Nueva Jalisco, C.A; Super Tienda Latino, Altos de Jalisco, C.A y Farmacia La Nueva Coromoto, C.A, de los cuales se evidencia las erogaciones realizadas por la ciudadana YONARRI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS por concepto de compra de alimentos, medicinas o medicamentos y vestimenta. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) y del cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, recibos de pago emitidos a nombre de la ciudadana YONNARI BRACHO, de los cuales se evidencia las erogaciones realizadas por la referida ciudadana por concepto de guardería. Las mismas carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, copias fotostáticas de la partida de nacimiento No. 994, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, correspondiente a la niña JAIRAN SARAIS SOTO MORALES; así como sentencia extraída del portal del TSJ, emanada de este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. De la primera se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y el demandado de autos, ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, mientras que de la segunda se evidencia el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado entre el referido ciudadano y la progenitora de la niña antes mencionada, ciudadana YANEXYS GUADALUPE MORALES LOPEZ. La primera posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La segunda es concebida como una copia fotostática conforme lo previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica (2001), por lo que al no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta (30) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por la Empresa Transportes Tany, C.A de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Se debe señalar que la obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.19922, contentivo de Obligación de Manutención, observa este Juzgador que la ciudadana YONNARI BRACHO CONTRERAS demandó al ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, manifestando que el progenitor de su hijo, desde el mes de Marzo del presente año se ha desligado de la obligación de suministrarle a su menor hijo alimentos y todos los demás gastos que como figura paterna el cumplía a cabalidad, con todo y cuanto tenía otra menor hija antes del matrimonio, no aportando el dinero necesario para la manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, medicamentos, educación, asistencia entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por su persona, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose en muchas ocasiones en la necesidad de requerir la ayuda económica de sus familiares por cuanto el niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, se ha visto recurrentemente con problemas de salud y ha buscado su ayuda para la compra de sus tratamientos, viéndose siempre la negativa de ayuda por parte del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ.
Continuó alegando la parte actora, que el prenombrado ciudadano, ha mantenido un total y absoluto abandono material como espiritual, a pesar de tener un trabajo estable en la Empresa ZURCA, razón por la cual lo demanda de conformidad lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, la custodia del niño de autos es ejercida por su persona, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.
En este mismo orden de ideas, quien juzga debe aclarar, que el día de la celebración de la entrevista de las partes del presente Juicio con este Juzgador, a pesar que los referidos ciudadanos no llegaron a acuerdo alguno respecto a la obligación de manutención en beneficio de su hijo, el niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, su progenitor, ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ ofreció la cantidad equivalente a Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00), en razón de devengar un salario equivalente a Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00); y a su vez manifestó tener otra hija. No obstante, tal y como quedara expuesto con anterioridad, la parte actora, ciudadana YONNARI BRACHO se negó a aceptar el ofrecimiento antes descrito.
Así las cosas, resulta necesario puntualizar que con relación al monto ofrecido, tomando en consideración el salario que percibe mensualmente, el mismo resulta ser insuficiente; por lo que considerando la otra carga familiar inherente al ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, como lo es su hija JAIRAN SARAIS SOTO MORALES, el monto que éste debiera ofrecer deberá ser equivalente a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
Finalmente, cabe destacar que al momento de efectuar el ofrecimiento, el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, se limitó a establecer la cantidad por concepto de pensión mensual, obviando ofrecer los montos por concepto de salud, educación y aquellos necesarios a los fines de satisfacer las necesidades propias de la época decembrina; por lo que este Tribunal se servirá realizar la respectiva fijación en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Así entonces, habiendo quedado comprobada la capacidad económica del demandado de autos, corresponde a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, en aras de garantizarle al niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta la capacidad económica de las partes del presente Juicio, las cargas familiares inherentes al obligado de autos, las necesidades del niño antes mencionadas y el Principio del Interés Superior del Niño; concluyendo que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente en derecho, tomando en consideración la discriminación de gastos en los cuales incurre por concepto de manutención en beneficio de su hijo. Así debe declararse.
Por otro lado, se insta a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS a que colabore con las necesidades de sus hijas, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.609.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.623.019, y de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,29 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 64,59% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil Once. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria.
Exp. 19922
HRPQ/ 244
Exp: 19922
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.609.389, cuyo domicilio procesal es Inspectorate Venezuela, C.A, Av. Fuerzas Armadas, C.C North Center, Local E-1, parte de arriba del Restuarant Chino, en jurisdicción de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y/o a sus Apoderados Judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, decidiendo:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.609.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.623.019, y de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,29 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 64,59% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp: 19922
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 11 de Octubre de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
Al ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.623.019, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y/o a sus Apoderados Judiciales que este Tribunal en el Juicio contentivo de Obligación de Manutención, incoado en su contra por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.16.609.389, de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO, decidiendo:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.609.389, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.623.019, y de igual domicilio, en beneficio del niño JAIRO DAVID SOTO BRACHO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo al Salario Mínimo Nacional actual, y a las necesidades de los adolescentes autos; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,29 % del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 64,59% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que el ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1000,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana YONNARI CHIQUINQUIRÁ BRACHO CONTRERAS. A fin de garantizar pensiones futuras a las niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
En el día de hoy, 11 de Octubre de 2011, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. ANGELICA BARRIOS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano JAIRO SEGUNDO SOTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.623.019 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA BARRIOS
EXP: 19922
|