PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LEANDRO JOSE PÈREZ QUEVEDO y OLGA SOFIA CEPEDA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.758.547 y V- 9.709.835, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON MONTIEL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5454, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 1.988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 458, y que desde el mes de Julio de 2.000 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ANYELINE PATRICIA PEREZ CEPEDA, de veinte (20) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 25 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 05 de Agosto de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 09 de Agosto de 2011, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2011, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, diligenció solicitando a este Tribunal se DECLINE LA COMPETENCIA, puesto que para la fecha, y según lo que se observa en la partida de nacimiento la ciudadana ANYELINE PATRICIA PEREZ CEPEDA ya es mayor de edad.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de ANYELINE PATRICIA PEREZ CEPEDA, hija de los cónyuges de este Juicio de Divorcio, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nº 74, de la cual se constata que la ciudadana ante nombrada tiene veinte (20) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo segundo, literal (g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
K) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana ANYELINE PATRICIA PEREZ CEPEDA, hija de los cónyuges del presente divorcio 185-A, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia está determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que en el presente juicio de divorcio la hija procreada en el matrimonio ciudadana ANYELINE PATRICIA PEREZ CEPEDA es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Divorcio 185-A; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana ANYELINE PATRICIA PEREZ CEPEDA, antes identificadas.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos LEANDRO JOSE PÈREZ QUEVEDO y OLGA SOFIA CEPEDA GUTIÉRREZ, por cuanto la hija procreada en el matrimonio ahora es mayor de edad. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los días del mes de de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En horas de Despacho de la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº 1883, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 20138
HRPQ/905*