REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º.-

Presentada la anterior demanda por VÍA EJECUTIVA, constante de cinco (05) folios útiles, junto con sus respectivos recaudos constante de veintitrés (23) folios útiles; incoada por el abogado ALIRIO ALFONSO PAEZ MOLINA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.962, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil dos (2002), bajo el Nº 35, Tomo 725-A QTO, cambiada su denominación a la actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nº 76, Tomo 749-A y transformado en Banco Universal y modificados sus Estatutos Sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro el día dos (02) de diciembre de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 65, Tomo 1009 A; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho la referida pretensión. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia Cítese a los ciudadanos JORGE GASTÓN LEÓN FRNÁNDEZ y GLORIA MARGARITA NAVA DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.773.513 y V-5.059.213, respectivamente, domiciliados en la Villa del Rosario del estado Zulia, en su carácter de deudores; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, más un (01) día que se le concede por término de la distancia, a fin de darle contestación a la referida demanda incoada en su contra, a cualquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar, vale decir, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Por cuanto constan en actas los instrumentos de procedencia correspondientes, este Órgano Jurisdiccional decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, de los bienes pertenecientes a los deudores suficientes hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 159.562,38), referidos a la suma demandada, más las costas prudentemente calculadas; para lo cual se ordena abrir la pieza correspondiente, expidiéndose para tal fin la copia certificada de dicha solicitud, para su tramitación, cuya ejecución se fijará mediante auto por separado, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. LÍBRESE RECAUDOS DE CITACIÓN. EXPÍDASE Y CERTÍFIQUESE.-
EL JUEZ,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL





LECS/dm.-