JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 27 de Octubre de 2011
201° y 152°
-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presentada la anterior demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, introducida por la Abogada en ejercicio NORA ORDAZ DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-2.877.314, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 11.420, actuando en nombre propio y en representación de los abogados MARLENE LEÓN MARQUEZ, HELEN CHIQUINQUIRA MARQUEZ LEÓN y JENNY MARQUEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V-5.829.367, V-13.003.894, V-13.003.869, en contra del ciudadano EDWIN MARQUEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-4.527.347, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; este Tribunal le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese; ahora bien, este despacho judicial, antes de admitir la misma, estima necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
-II-
NARRATIVA
Cursa por antes este Despacho Judicial, formal demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, por los abogados en ejercicio GERMÁN GUEVARA Y NORA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros V-561.522 y V-2.877.314, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos EUSTACIA NUÑEZ DE MÁRQUEZ y EDWIN MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V-1.083.852 y V-4.527.347, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2008, fue admitida por este órgano Jurisdiccional, y se ordenó citar a los demandados de autos.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009, el Alguacil para ese momento de este Tribunal ROBETO ELÍAS COHEN BORJAS, expuso que le fue entregado los emolumentos y la dirección de los demandados para practicar la Intimación de los sujetos pasivos de la Relación Procesal.
En fecha veinte (20) de Abril de 2009, el alguacil para ese momento de este Tribunal ROBETO ELÍAS COHEN BORJAS, expone que fue realizada las intimaciones, y en ese acto consigno la boletas firmadas por los demandados de autos.
En fecha doce (12) de Mayo de 2009, los ciudadanos EDWIN MARQUEZ NUÑEZ y EUSTACIA NUÑEZ DE MÁRQUEZ, suficientemente identificados en las actas procesales, solicitan la perención breve de la causa, en virtud que transcurrieron 30 días continuos desde que se admitió la demanda hasta que el sujeto activo de la relación procesal le canceló los emolumentos y le suministró la información al alguacil de este Tribunal.
En fecha nueve (09) de Julio de 2009, este Tribunal decretó la perención breve en el jucio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que siguen los abogados en ejercicio GERMÁN GUEVARA Y NORA ORDAZ, en contra de los ciudadanos EUSTACIA NUÑEZ DE MÁRQUEZ y EDWIN MÁRQUEZ NUÑEZ, y se ordenó notificar a las partes.
En fecha tres (03) Octubre de 2011, la abogada NORA ORDAZ, anteriormente identificada en nombre propio y en representación de los herederos del abogado GERMAN GUEVARA, introdujo de nuevo demanda por Estimación e Intimación de Honorarios en contra del EDWIN MARQUEZ NUÑEZ.
-III-
MOTIVA
El ilustre procesalista Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Tomo II (Pág. 163); nos aporta un concepto idóneo con respecto a la institución procesal de la perención de la instancia y que a continuación se trae a colación:
…“El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez para el cumplimiento de un acto necesario a su prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”
De lo anterior se infiere, que la Institución de la perención de la instancia, es una penalización que el legislador le impone al sujeto activo de la relación procesal, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso dentro del término que establece la Ley, trayendo como consecuencia que fenezca dicho procedimiento.
Ahora bien, haciendo un análisis de las actas que conforman el expediente Nro. 2430, de nomenclatura llevado por este Tribunal, el cual en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, fue introducida acción por Estimación de Intimación de Honorario Profesionales, por los abogados en ejercicio GERMÁN GUEVARA Y NORA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros V-561.522 y V-2.877.314, domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en contra de los ciudadanos EUSTACIA NUÑEZ DE MÁRQUEZ y EDWIN MÁRQUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V-1.083.852 y V-4.527.347, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, se observa, que la misma se encuentra perimida por sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de Julio de 2009, y en esta se ordenó notificar a las partes.
Ahora bien, la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 0061, de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio Marysabel J. Crespo de Crededio en contra de Pedro S. Crededio Rodríguez ha establecido lo siguiente:
“… entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…”
De lo anterior se puede dilucidar, que la Notificación es de Orden público, y por lo no tanto, no es relajable por las partes, esto en virtud que esta actuación procesal garantiza el derecho a la defensa al evitar la arbitrariedad y el fraude procesal.
A todo esto, en decisión de nuestro máximo tribunal de justicia en sala de Casación Civil, de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2003, Nro. 3035, se ha establecido que:
“…La forma en que se efectúa la notificación es de capital importancia, si se considera que a partir del momento en que la persona tiene conocimiento de lo que se le comunica es cuando empiezan a correr los lapsos para ejercer los mecanismos de impugnación correspondiente. Y es que, las normas que regulan esta formalidad concretan, sin duda, el derecho a la tutela judicial efectiva entendida ésta, en el caso especifico, como la posibilidad de los litigantes de acceder a los recursos previstos en la Ley…”
Pues bien, la sentencia anteriormente traída a colación, vislumbra que solo después de que conste en actas la notificación de las partes, y consecuencialmente haya transcurrido el lapso legal otorgado para que las partes ejerzan los recursos que ellos crean pertinente para salvaguardar sus derechos se intereses, es que queda firme la sentencia interlocutoria de perención breve proferida por este juzgado en la causa 2430, de fecha nueve (09) de Julio de 2009; aunado a esto, se tiene que dejar transcurrir íntegramente el lapso de penalización que la Ley Adjetiva Civil en su artículo 271 impone al sujeto activo sancionado y que a continuación se transcribe:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la Perención.”
Es por ello, que según lo transcrito anteriormente, no se puede intentar nuevamente la acción Estimación e Intimación de Honorarios intentada por la abogada NORA ORDAZ, suficientemente identificada en autos, antes que transcurran íntegramente los noventa (90) días continuos, que empiezan a transcurrir a partir de la notificación real y efectiva de los demandados de autos, ya que la sentencia proferida en la causa Nro. 2430 de fecha nueve (09) de Julio de 2009, no se encuentra definitivamente firme, por lo tanto este Tribunal inadmisible la misma por ser esta prohibida taxativamente por la Ley.
-IV-
DISPOSITIVO
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios fue introducida en fecha tres (03) Octubre de 2011, por la abogada NORA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-2.877.314, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 11.420, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los herederos del abogado GERMAN GUEVARA, en contra del EDWIN MARQUEZ
SEGUNDO: se ordena NOTIFICAR de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sobre la presente resolución, a la ciudadana NORA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nro. V-2.877.314, inscrita en el inpreabogado con el Nro. 11.420, en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARLENE LEON DE MARQUEZ, HELEN CHIQUINQUIRA MARQUEZ LEON, JENNY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad con los Nros. V-5.829.367, V-13.003.894, V-13.003.869, quienes actúan como herederos del ciudadano EUDO MARQUEZ LEÓN
PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG .MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se expidió Boleta de Notificación.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LECS/mbmm/josé
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