REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°
“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINVIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Estado Mirando, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, bajo el numero 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Agosto de 2001, bajo el numero 73, tomo 166-A-Pro.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO ALDANA VILLASMIL y JOSÉ VICENTE LEAL SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidades Nros. 7.768.720 y 3.108.195, respectivamente y domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia..
Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, en fecha 15 de Julio de 2009, se le dio entrada, curso de Ley y se admitió cuanto lugar a derecho la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siendo reformada el día 15 de Julio de 2010, y admitida el 28 de julio del mismo año en curso, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINVIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALDANA VILLASMIL y JOSÉ VICENTE LEAL SALAS, anteriormente identificados.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último impulso procesal realizado se efectuó el día trece (13), de Agosto de dos mil diez (2010), fecha en la cual, la abogada en ejercicio ANDREA PATRICIA APPING, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.503, obrando en este acto como apoderada Judicial de la parte actora en el presente Juicio le cánselo los emolumentos necesario al alguacil a fin de realizar las respectivas citaciones, por lo que este Tribunal Observó que hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) año de inactividad procesal, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, lo que hace presumir un inevitable desinterés de la acción interpuesta, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Al efecto, observa esta Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralizaciones de las causas.
También es necesario señalar que, los actos capaces de interrumpir la inactividad anual, que produce la perención consagrada en la Legislación adjetiva, son los inferidos en el inter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es igual, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, la cual resuelve la controversia planteada, previo cumplimiento de las formalidades que el legislador ha investido el proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINVIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ALDANA VILLASMIL y JOSÉ VICENTE LEAL SALAS, anteriormente identificados.-
No hay condenatoria en costas, en aplicación de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la devolución de los documentos originales.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO.
LA SECRETARIA TEMP,
BR. MARLYN MORILLO MONTIEL.
En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMP,
BR. MARLYN MORILLO MONTIEL.
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