REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo; 17 de Octubre de 2011
200° y 151°
Visto que este Tribunal de una revisión exhaustiva de la Inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de Agosto del dos mil once (2011) y la MEDIDA AUTÓNOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO, decretada en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil once (2011), se evidencia lo siguiente:
El Articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Así mismo, partiendo de lo anterior, el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye que:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
Ahora bien, la competencia por la Materia, debe entenderse como la capacidad para conocer de una autoridad sobre una materia o asunto, vale decir, el derecho para actuar, bien sea de un juez, de un Tribunal o autoridad respecto al conocimiento y decisión de un asunto.
Así mismo Francesco Carnelutti en su obra Instituciones del Proceso Civil (Pág. 192) argumenta que la Competencia significa “La Pertenencia a un oficio o a un encargado, de la potestad, respecto de una litis o de un negocio determinado”, siendo que la competencia puede referirse tanto al oficio en su conjunto como una porción, o un componente de él”.
Aunado a esto El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
A todo esto, la jurisprudencia patria en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14 de Abril de 1.993, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Exp. N° 92-0175 se estatuyo el siguiente criterio sobre la competencia por la materia establecida en el artículo 48 del CPC de la siguiente manera:
… (Omisis) “La norma Legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no competente por la materia. Lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal o contencioso, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a los que indique las respectivas leyes especiales. B) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano Jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determinar la competencia por la mataría…”
Pues bien, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Ordinal 4to, establece que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces Naturales en la Jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…”
De lo anterior este Tribunal observa, que era incompetente para decretar la MEDIDA AUTÓNOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO, por cuanto quien aquí juzga, no es el Juez Natural, Toda vez que sobre el presente lote de terreno versa un Procedimiento Administrativo introducido en el Instituto Nacional de Tierras, involucrando así intereses de entes de la administración pública agraria, esto en virtud que en fecha tres (03) de agosto del año 2011, en sesión Nro. 392-11,, sobre el punto de cuenta Nro. 02, el Instituto Nacional de Tierras ordeno de conformidad con el particular PRIMERO de la referida decisión se INCIÓ UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre el predio EL retiro, ubicado en el sector Vía Aquí me quedo, parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, el cual se encuentra encuadrado dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcelamiento El Retiro – La Candelaria; Sur: Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración y Oeste: Hacienda Crucero. Constante de una Superficie de terreno de QUINIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (571 Has con 8793 Mts2); asimismo, se DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el fundo anteriormente identificado, cuya vigencia seria hasta la finalización del respectivo procedimiento Administrativo. Esto de conformidad a los documentos consignados en original, provenientes del Instituto Nacional de Tierras los cuales rielan en los folios Nros noventa y seis (96) al ciento quince (115) ambos inclusive, presentados en el escrito de solicitud de Revocación de Medida suscrita por la Abogada VIGGI MORENO ORTEGA de fecha diez (10) de Octubre de 2011, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.045, en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras.
De lo anterior se puede se puede concluir que este Tribunal es completamente incompetente por la materia para decretar esa medida. Por tal motivo este Juzgado Agrario Primero de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para decretar la medida Autónoma solicitada y por consiguiente establece que el juzgado competente para tramitarla es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón. Así se decide
Así mismo y en virtud de lo Ut-supra decretado, este Jurisdicente Revoca la decisión de fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil once (2011), donde se decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO sobre el predio“EL RETIRO” hoy conocido como “PORDENONE”, ubicado en el Sector Aquí me Quedo vía al crucero, Parroquia el Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos antes del fundo El Retiro, hoy ocupadas por el parcelamiento campesino Cooperativa Genivera, SUR: Vía Publica, carretera Aquí me Quedo, El crucero, ESTE: Parcelamiento conocido como la Zuliana o como la Zulianita y OESTE: Hacienda Venezuela
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se REVOCA la MEDIDA AUTÓNOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO sobre el predio“EL RETIRO” hoy conocido como “PORDENONE”, ubicado en el Sector Aquí me Quedo vía al crucero, Parroquia el Rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: Terrenos antes del fundo El Retiro, hoy ocupadas por el parcelamiento campesino Cooperativa Genivera, SUR: Vía Publica, carretera Aquí me Quedo, El crucero, ESTE: Parcelamiento conocido como la Zuliana o como la Zulianita y OESTE: Hacienda Venezuela, por los razonamientos ut-supra establecidos.
SEGUNDO: Aunado al particular anterior se declara Incompetente por la Materia para conocer sobre la solicitud de Medida Autónoma realizada por el ciudadano ALFREDO PASCUALOTTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.763, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; en consecuencia se declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.
TERCERO: Notifíquese al ciudadano ALFREDO PASCUALOTTO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.630.763, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; de conformidad con el Articulo 233 de Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, que no existe litis en el caso que nos atañe, su formalidad es de orden público, ya que esta dirigida a proteger el derecho a la defensa establecido en el Articulo 49 de la CRBV. Así se decide.
CUATRO: Ofíciese al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y o cualesquiera de sus apoderados judiciales; se ordena notificar a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras con sede en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asimismo, se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es: Guarnición Militar del estado Zulia, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, Guardia Nacional con sede en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia, para hacer de su conocimiento que fue revocada de la MEDIDA AUTÓNOMA DE AMPARO Y PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN Y AL TRABAJO decretada por este Despacho Judicial en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2011.
QUINTO: Remítase con oficio la presente Medida Autónoma antes identificada en su forma original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG .MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la Tarde (03:10 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.- Asimismo se libró la correspondiente boleta de notificación, y los oficios signados con los números 660-2011, 661-2011, 662-2011, 663-2011, 664-2011, 665-2011, 666-2011 y 667-2011.
LA SECRETARIA ACC
ABG .MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LECS/mbmm/ José
Exp. 891