Expediente No.
Sent. Nº 492
Partición de la Comunidad Conyugal
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
Visto el escrito suscrito en fecha cuatro (04) de octubre del año 2.011 por la ciudadana YALITZA DEL CARMEN MOLERO GUERRERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.836.931, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Profesional del Derecho ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641, parte demandante en el presente juicio de Partición de la Comunidad Conyugal, seguido en contra del ciudadano RODULFO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.014.543 donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre : “…el bien inmueble …ubicado en calle Falcón, numero 265 de la Urbanización Los Laureles Viejos, Jurisdicción de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas de este estado Zulia…..Se decrete igualmente, la misma medida preventiva sobre el terreno donde esta construida la casa …”
Ahora bien, esta Juzgadora resuelve lo solicitado haciendo las siguientes consideraciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º)La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Y en base al principio del conocimiento por parte del Juez, observa el contenido de las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, del mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa, que la parte actora, consignó:
1.- copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada por ante el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal N01;
2.-Copia simple de documento de propiedad de dicho inmueble, el cual fue Autenticado en fecha cuatro (04) de Abril de 1.989, anotado bajo el No 21, del tomo 17 de los libros de autenticaciones; y posteriormente Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No 09, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre del año 2.011.-
3.- copia simple de documento de propiedad del terreno donde esta construida la casa, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo el No 08, segundo trimestre del año 2.011.
4.- Copia simple de opción de compra venta realizada por el ciudadano RODULFO ANTONIO GONZALEZ SANTANA en donde el promitente comprador es el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO OCANDO, relacionada con unas mejoras y bienhechurias construidas sobre el terreno ubicado en la Calle Falcon No 265, urbanización Los Laureles Viejos Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Autenticado en fecha quince (15) de Julio de 2.001, bajo el No 60, tomo 56 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Así las cosas, evidenciándose de autos, que ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la medida de los extremos de Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos acompañados al libelo de la demanda, ya que de las misma se observa que forman parte de la comunidad de gananciales, en tal sentido, y por cuanto la solicitante logro llevar a la convicción a esta Jurisdicente, sobre la presunción del buen derecho y adicionalmente, produjo medio probatorio suficiente a los fines de acreditar la presunción del periculum in mora, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana YALITZA DEL CARMEN MOLERO GUERRENO, en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano RODULFO ANTONIO GONZALEZ, desde el día veintisiete (27) de Septiembre de 1.979 fecha en la cual contrajeron matrimonio hasta el día cuatro (04) de Julio de 2.003 (fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio) y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a este Tribunal decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1. Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en Calle Falcón Numero 265 de la Urbanización Los Laureles Viejos, Jurisdicción de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida sobre un terreno ejido con las siguientes linderos y medidas: NORTE: Rubén Darío López, mide diez metros (10) mts SUR: Propiedad de la comunidad Talavera mide Diez metros (10 mts), ESTE: Terrenos Ejidos mide veintinueve metros (29 mts) y por el OESTE Carretera Falcón mide veintinueve (29) mts) Dichas mejoras y bienhechurias consisten en una casa construida con paredes de bloques rojos, techos de asbesto piso de cemento, sala, dos cuartos dormitorio, cocina sala sanitarias de vidrio, garaje, recaro el terreno de bloque y con sembradío de árboles frutales. El descrito inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, anotado bajo el N° 09, Tomo 8°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.- Así se decide.-
En cuanto al decreto de medida de prohibición de enajenar y Gravar sobre el terreno en donde se encuentran construidas las mejoras y bienhechurias antes descrita, y registradas por ante el Registrador Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha o6/05/2011, bajo el No 8, Protocolo Primero, tomo 8, Segundo Trimestre; al respecto observa esta Juzgadora, que dicho registro se efectuó posterior a la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio, en consecuencia es menester para esta Juzgadora negar lo solicitado por improcedente. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YALITZA DEL CARMEN MOLERO GUERRERO en contra de RODULFO ANTONIO GONZALEZ:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre:
Un (1) inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en Calle Falcón Numero 265 de la Urbanización Los Laureles Viejos, Jurisdicción de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, construida sobre un terreno ejido, plenamente identificado en la parte narrativa del presente fallo. El descrito inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha seis (06) de Mayo de 2.011, anotado bajo el N° 09, Tomo 8°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.
Ofíciese al mencionado Registro, haciéndole la debida participación.-
NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el terreno ubicado en la Calle Falcón Numero 265 de la Urbanización Los Laureles Viejos, Jurisdicción de la Parroquia German Rios Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07 ) días del mes de Octubre del año 2.011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 10:30,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No._492 en el legajo respectivo.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE OCTUBRE 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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