Exp. No 36.549
Interdicción.
No. 491
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana ELAINE JOSEFINA ACOSTA ABOUKHEIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.452.410 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 10.526, en su condición de legítima madre del ciudadano HANNA GEORGES DE JESUS ABOUKHEIR ACOSTA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No 16.160.167, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción del nombrado ciudadano , por cuanto padece de SINDROME DE DOWN Y TRASTORNO COGNITIVO A NIVEL ENTRENABLE, de tal manera que su incapacidad es permanente y en consecuencia no puede afrontar todo lo relacionado con sus intereses en donde se requiere fundamentalmente su participación.-
Dicha demanda fue recibida por Distribución por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2.011, quien instó a la parte solicitante de la presente interdicción a que consigne mediante diligencia la dirección del presunto entredicho en virtud de que dicho Despacho pueda trasladarse a realizar el interrogatorio de Ley, al igual que los nombres y apellidos de los familiares o amigos que serán llamados al interrogatorio en su debida oportunidad.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.011, la ciudadana ELAINE JOSEFINA ACOSTA DE ABOUKHEIR, asistida por la Abogado en ejercicio NELEXYS HERNANDEZ, confiere poder apud acta a la Abogada asistente.
En diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.011, la apoderada judicial de la actora Abog. NELEXYS HERNANDEZ, indicó al Tribunal la dirección de habitación del ciudadano HANNA GEORGE DE JESUS y suministro los nombres de los testigos que rendirán el testimonio de rigor.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo de 2.001, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, admite la presente demanda y declaró abierto el proceso respectivo y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. De la misma manera, se ordeno notificar a la Fiscal Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en autos al folio treinta (30) y treinta y uno (31) boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2.011, el Tribunal fijó oportunidad para el traslado y constitución en la dirección de habitación del entredicho a los fines de realizarle la entrevista. Igualmente fijó día y hora para que los testigos rindan su declaración respectiva.
Mediante acta de fecha diecisiete de Marzo de 2.011, el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la entrevista realizada al entredicho HANNA GEORGES DE JESUS ABOUKHEIR.
En su oportunidad correspondiente, los ciudadanos ELSIDA JOSEFINA ACOSTA CAMARGO, EDEN ALICIA ACOSTA CAMARGO, CARLOS EDUARDO PEÑA, rindieron su declaración respectiva.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los testigos LEXIS RAMONA GUANIPA DE HERNANDE Y MEIGLE JOSEFINA QUINTERO QUINTERO, rinda su declaración; y siendo día y hora respectivo para la declaración de estos testigos, el Tribunal declaro desierto los actos.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.011, la parte actora solicito nueva oportunidad para que los testigos LEXIS RAMONA GUANIPA DE HERNANDE Y MEIGLE JOSEFINA QUINTERO QUINTERO, rinda su declaración; posteriormente por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2011, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los testigos antes citados, rindan su testimonio; y siendo día y hora respectivo para la declaración de estos testigos, los mismos comparecieron a los actos fijados.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, la apoderada judicial de la actora, Abog. NELXYS HERNANDEZ, consignó los informes medicos correspondientes, sobre las evaluaciones medicas practicadas al entredicho, el Medico facultativo designado consignó informe medico, el cual fue realizado por el medico de la Unidad de Cabimas Psiquiatría Dr. ANDY SANCHEZ.-
Por auto de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.011, el Tribunal competente, remite a este Tribunal a los fines de dictar la sentencia correspondiente; quien lo recibe y le da entrada mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del mismo año.
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:
El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribual de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
Visto lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa, procede esta Operadora de Justicia a resolver la interdicción solicitada haciendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo, el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del interrogatorio efectuado al entredicho, así como también los informes emitidos por los Médicos tratantes que el ciudadano Hanna Georges Aboukheir padece de síndrome de Down, trastorno Cognitivo a nivel entrenable; por lo que, queda demostrado que dicho ciudadano tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que dicho ciudadano, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción del ciudadano Hanna Georges Aboukheir Acosta ya identificado, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana ELAINE JOSEFINA ACOSTA DE ABOUKHEIR, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete días del mes de Octubre del Año Dos Mil once. Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 491 siendo las 10:00,am LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 07 DE OCTUBRE 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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