Expediente No. 36.433
Sentencia No.487.
Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON URDANETA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.723.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ZULIMA LIDUVI LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.741, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio GUSTAVO MANUEL ACOSTA y DANIELA DI BELLA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 22.871 y 85.315, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.-

I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2011, la parte actora ciudadano CARLOS RAMON URDANETA FINOL, debidamente asistido de abogada, interpuso demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, contra la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL, antes identificados.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado, dentro del lapso de veinte días hábiles de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2011, la parte demandada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA.

Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, opuso la cuestión previa de prejudicialidad, alegando lo siguiente:

“…Opongo la cuestión previa de prejudicialidad dado que para que los bienes a liquidar puedan ser todos los habidos en el matrimonio debe resolverse el juicio seguido en este Tribunal signado con el No 36019-10 el cual está en su fase de pruebas. Como verá Ciudadana Juez el tema de saber si la supuesta venta del edificio Auto Repuestos Cabimas DOSCA C.A. realizada al Ciudadano Martín Urdaneta Finol fue hecha fraudulentamente y de manera simulada, por lo que dentro de la comunidad también existe este derecho sobre el bien el cual debe ser incorporado a la partición siendo una cuestión prejudicial deberá seguirse el proceso hasta antes de su sentencia y esperar la resulta de este juicio a los fines de que abrace toda la comunidad.
No obstante si se llegare a declarar que esta causa no incide en el resultado de la presente causa debo indicar que existe una causa penal que está por resolverse relativa al delito cometido en contra de la persona de mi Representada …Tal cual lo asevera en su escrito de solicitud de medidas cursa por la Fiscalía 47… en consecuencia no podrá dictarse sentencia definitiva hasta tanto se resuelvan estos dos casos…”.-

Seguidamente, la parte actora mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2011, contradijo el escrito presentado por la parte demandada, en los siguientes términos:

“La parte demandada, pretende fundamentar su escrito, oponiendo una Cuestión Previa, como lo es la Prejudicialidad, alegando para ellos unos procesos en el cual manifiesta existe una expectativa de derecho, que pudiera en el supuesto negado de que sea declarada con lugar en la definitiva, retrotraer un bien objeto de una venta al patrimonio del demandante, pero en ningún caso ni remotamente, incidiría en el patrimonio de la comunidad conyugal, por no existir la misma en ese momento…
En lo que respecta a la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 47° de Cabimas …la misma es una investigación en la que ni siquiera se ha individualizado imputación alguna por parte del Ministerio Público a mi persona…Como puede verse, en modo alguno lo alegado por la parte demandada incide en la presente demanda de partición”.-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, la cual promovió como único particular la prueba de información a ser dirigida a la Fiscalía 47 de Cabimas, a los fines de que informe el estado en que se encuentra la investigación.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.-

Es oportuno y consubstancial traer a colación el principio de eficacia procesal, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes procesales que garantizan la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.-

Es por ello, que tomando como base los principios antes expuestos, esta Juzgadora consideró pertinente a los fines de tutelar y no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, tramitar las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en fecha 11 de agosto de 2.011, para luego proceder a resolver sobre la incidencia de cuestión previa interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada.-

La cuestión previa alegada por la parte demandada, esta referida al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.-

Ahora bien, se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.-

Para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, la cuestión prejudicial se:

“…relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la reclamada en el proceso donde se opone la referida Cuestión Previa, influya de tal modo que sea necesario resolverla con carácter previo.-

Así las cosas, se tiene que la parte demandada alega que debe resolverse el juicio seguido en este Tribunal bajo el expediente No. 36.019, en virtud de que se debe saber si la supuesta venta del edificio Auto Repuestos Cabimas DOSCA C.A., fue hecha fraudulentamente y de manera simulada, y que según su dicho dentro de la comunidad existe este derecho sobre el bien que debe ser incorporado a la partición; así como la causa penal que cursa por la Fiscalía 47 de Cabimas.-

No obstante es preciso señalar, que en esta acción de Partición de Bienes Conyugales, la pretensión de la parte actora está orientada a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, la cual cesó en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró disuelto por Divorcio, y puesta en estado de ejecución en fecha 14 de abril de 2.011; según consta en copias certificadas acompañadas con el libelo de la demanda.-

Es importante destacar, que en el presente proceso la parte actora indicó los bienes que a su juicio fueron adquiridos durante la unión matrimonial, y de los cuales la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no realizó ninguna oposición respecto a los mismos, sólo se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario referirse a lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, el cual hace referencia del procedimiento a seguir en el juicio de partición, el cual fuere indicado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:

“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículo 777 y siguientes: de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”.-

De la sentencia transcrita parcialmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro que el juicio de partición está conformado por dos fases o etapas, una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra que es la partición propiamente dicha.-

El juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha dicho la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, que no admiten la proposición de cuestiones previas, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.-

Si bien es cierto, que el artículo 22 ejusdem, reconoce la posibilidad de aplicar en los procesos especiales las normas e instituciones de carácter general previstas en ese mismo código, dentro de las cuales se pudiera clasificar como tales, por ser las cuestiones previas medios genéricos de defensa de la demanda ejercida; sin embargo, esa autorización cabe solo en aquellos procedimientos en que no esta negada expresamente, o en aquellos cuya estructura procesal lo permite.-

En el caso del procedimiento de partición, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, ya que el artículo 778 del texto civil adjetivo, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.-

Ahora bien, en sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2.010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de la partición, así como examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial, y al respecto explanó:

“De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana … se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor…
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante …. no formuló oposición a la partición …. planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Es decir, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestión previa ya que esta no afecta al proceso de partición. Así se considera.-

Así las cosas, considera quien aquí decide, que siendo criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, expuesto en distintos fallos, muy especialmente el dictado en fecha 07 de julio de 2010, parcialmente transcrito y de lo cual se acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario, opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor, ya que estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición. Así se decide.-

De conformidad a lo señalado anteriormente, aunado a los criterios jurisprudenciales aquí plasmados, los cuales han sido pacíficos y reiterados, hacen concluir a este Tribunal que en materia de partición de bienes, el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, ha de concluirse la INADMISIBILIDAD de la Cuestión Previa promovida por la parte demandada ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, referida a la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Habiéndose declarado la Inadmisibilidad de la Cuestión Previa en referencia, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre la prueba promovida por la parte demandada, razón por la cual no se realiza el análisis y valoración de la prueba existente. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es fijar oportunidad para designar partidor; es por ello, que esta Juzgadora ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en actas la última notificación de las partes, para el nombramiento del partidor, a los fines de la división de los bienes determinados por la parte actora en el libelo de demanda, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano CARLOS RAMON URDANETA FINOL, contra la ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL QUINTERO, declara:

1.-) INADMISIBLE la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadana ZULIMA LIDUVI LEAL, a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, referida a la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) SE ORDENA emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en actas la última notificación de las partes, para el nombramiento del partidor, a los fines de la división de los bienes determinados por la parte actora en el libelo de demanda, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte del bien que le pueda corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin.-

3.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-


Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.487, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, seis de octubre de 2011.-



La Secretaria.