EXPEDIENTE No. 36.449
DIVORCIO
Nº sent. 513
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ABRAHAM ENRIQUE BORJAS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.805.488, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio SONY CALZADILLA, Inpreabogado No 41.042 demandó por DIVORCIO a la ciudadana NANCY PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.326.124 y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha dos (02) de Junio de 2.011, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada.-
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001, el Alguacil de este Despacho agregó a las actas boleta de notificación, firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.011, el Tribunal agregó a las actas el Despacho de citación librado en la presente causa, en donde la Secretaria del Juzgado comisionado dejó constancia de que no fue recibida, ni firmada la boleta de notificación librada a la demandada, conforme a la normativa del articulo218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en diligencia de fecha doce (12) de Agosto de 2.011, la ciudadana NANCY JOSEFINA PEREZ GONZALEZ asistida por la Abogada en ejercicio SCHERLLY CUMARE, confiere poder apud acta a las abogadas, Marianela Morales, Dioselin Adjunta. Mareileen Tigrera y a la abogada asistente.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, la Juez Temporal que actualmente ejerce la Rectoría de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, y dejó constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes; y en vista la incomparecencia de la parte demandante el Tribunal resolverá sobre la extinción del proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento por auto separado.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por ABRAHAN ENRIQUE BORJAS en contra de su cónyuge NANCY PEREZ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue ABRAHAN ENRIQUE BORJAS en contra de NANCY PEREZ GONZALEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los TREINTA Y UNO días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once- Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 2:00,pm se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 513 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 31 DE OCTUBRE 2011
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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