Exp: 36489
No SENT. 478
Partición y liquidación de Bienes
De la comunidad conyugal
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana LUISA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ CHIRINOS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.240.231, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogado en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, Inpreabogado No 38.846 DEMANDO por Partición y Liquidación de bienes de la comunidad conyugal al ciudadano DERWIN ANTONIO PERNIA CHAPARRO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.207.839, de igual domicilio.

En fecha doce (12) de Julio de 2.011,, el Tribunal le admite la presente demanda emplazando al ciudadano DERWIN ANTONIO PERNIA CHAPARRO, para que comparezca por ante este Despacho dentro de los veinte día hábiles de despacho siguientes después de constar en actas la citación, más un dia como término de distancia, a los fines de contestar la demanda.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.011, la ciudadana LUISA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ CHIRINOS, asistida por la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, confiere poder apud acta a la abogada asistente y a Jazmin Richard Mc Guire.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora Abog. DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, expuso:
“..Desisto de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada en contra del ciudadano Darwin Pernia Chaparro ….”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, cumplido con los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora Abog. DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ quien tiene facultad expresa para desistir así como también ejercer cuanto acto considere necesario, útil y conveniente para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de su mandante, según consta del poder apud acta que corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente; en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la Abog. DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ quien actua como apoderada judicial de la parte actora la ciudadana LUISA CHIQUINQUIRA VELASQUEZ CHIRINOS en contra de DERWIN ANTONIO PERNIA CHAPARRO ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese; Insértese.-
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No 478 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 03 DE OCTUBRE 2011
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS