Exp. No.36.374
Interdicción.
Sent No.480
Sr.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Recibido como fue del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual declaro que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa de Interdicción seguida por el ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.351707, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien solcito la Interdicción Civil conforme a lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, y a su vez se le nombre a un tutor interino, según se evidencia de la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2011, la cual corre inserta a los folios del 82 al 91.-


En fecha 21 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-

Mediante auto dictado en fecha 28 de Junio de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25 de Julio de 2011, el Tribunal libro las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 04 de Agosto de 2011, el Alguacil natural de esta Tribunal dejo expresa constancia de haber notificado al Fiscal Trigésimo Sexto del ministerio Publico.-
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Apoderada Judicial de la parte actora, consigno escrito en el cual solicita el pronunciamiento sobre el nombramiento del tutor provisional.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones

El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone.

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Este es sentido prevé la norma in comento, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.

Al respecto el Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa: Dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente y según el informe emitido por los Médicos tratante que la misma padece de encefalopatía estática, con deterioro cognitivo importante y motor de miembros superiores el inferiores y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana ICELIA ROMELIA BRICEÑO DE PALENCIA, tiene una discapacidad de para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana ICELIA ROMELIA BRICEÑO DE PALENCIA, ya identificada, designando como TUTOR INTERINO al ciudadano JOSE RAMON BRICEÑO SIRA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 200 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.480.-siendo las 10:30am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 03 de Octubre de 2011
LA SECRETARIA,