EXP. No. 35.904
Sent. No.477
DIVORCIO.
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.362.257 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
DEMANDADO: YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.328.747, de igual domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
ADMISION: cinco (05) de Febrero de 2.010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LESBIA CORDERO inscrita en el Inpreabogado Nº 57.273
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GABRIEL VILLALBA y ANDREA GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.532 y 126.729, respectivamente.-
SENTENCIA: Definitiva.
SINTESIS: Alega la parte demandante en el libelo de demanda:
“… Contraje Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 2.007, con el ciudadano YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS,…luego de contraido el matrimonio Civil …fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana 36, casa 636-032, sector Fondur de la Parroquia Libertad de Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia ..no procreamos hijos…nuestra vida conyugal, desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua cumpliendo cada uno con sus obligaciones, desde hace mas de un (1) año, mi esposo comenzó a cambiar de actitud, indiferente a todo lo relacionado a nuestra vida conyugal, haciéndose imposible convivir con un a persona que no pensaba en ese momento de armonía y amos conyugal…suscitándose así dificultades que se convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 05 de enero de 2.009, al llegar de mi trabajo como era mi trabajo-…me guardo preparadas las maletas y delante de amigos y familiares que se encontraban de visita en la casa, me dijo que me marchara que me fuera que ya no me quería y le respondí que yo no podía marcharme ya que no tenia para donde irme que rectificara su conducta…Luche e insistí en hacer comprender su actitud pero me tuve que marchar al inmueble donde resido actualmente para evitar males mayores y hasta la fecha se mantiene nuestra separación de hecho..por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del Articulo 185 Ordinal 2°….”(Omissis).-
Por auto de fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, fue admitida la presente demanda, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación a la demanda, después de constar en actas la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.010, la parte actora consignó copia del libelo de la demanda como del auto de admisión, a los fines de la citación y notificación ordenada en el auto de admisión de la demanda; solicitando al Tribunal que la citación del demandado sea practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia-
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2.010, la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO.
En fecha tres de Mayo de 2.010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre agregada al folio once y doce de este expediente.-
En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.010, el Tribunal agregó a las actas las resultas de la citación practicada en la presente causa, por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien dejó constancia de no haber practicado la citación del demandado de autos.
En diligencia de fecha dos (02) de Agosto de 2.010, la Apoderada judicial de la parte actora, abog. LESBIA CORDERO, solicitó la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente, por auto de fecha cuatro (04) de Agosto del mismo año, provee conforme a lo solicitado, consignando el actor los carteles publicados, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas.
En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, el demandado ciudadano YONNY SALAS, asistido por la abogada en ejercicio Andrea Gil, se dio por citado en el presente juicio.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de ambas partes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.001, se verificó el Acto de Contestación a la demanda, con la asistencia de ambas partes, asistidos de abogado, en donde el demandado consigno escrito contentivo de la Contestación y reconvención a la demanda.
Por auto de fecha veintitrés de Febrero de 2.011, el Tribunal fijó el quinto día hábil de despacho siguiente para la contestación de la referida reconvención, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante escrito de fecha tres de Marzo de 2.011, la apoderada Judicial de la parte actora LESBIA CORDERO presentó escrito para dar contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada; no constando en autos la comparecencia de la parte demandada reconviniente a dicho acto.
Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.-
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Ahora bién, esta Juzgadora trae a colasión el contenido de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcriben:
Art. 758:
“La falta de comparecencia del demandante al Acto de Contestación de la Demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes”.- (Subrayado del Tribunal).-
Art. 759:
“Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuara por todos los tramites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada la causa quedara abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el articulo anterior”.- (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar, que las normas antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; en tal sentido, se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la Reconvención de la demanda propuesta, conlleva como consecuencia jurídica ope legis , a que la misma quede como contradicha, declarándose extinguido; y en consecuencia queda únicamente vigente la demanda .- ASI SE DECLARA.
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Consta al folio cinco (05) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 522 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA, XIOMARA COROMOTO CHIRINOS y YERIKA MAILI PIRELA LUJANO, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado; obteniéndose lo siguiente:
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, y al respecto declararon de la siguiente manera:
La testigo YALITZA DEL VALLE CHIRINOS VERA de 33 años de edad, manifestó conocer a los cónyuges; le consta que el señor YONNY estuvo unido en matrimonio civil con la señora YAKELIN desde el año 2007; manifestó que le constaba que durante el matrimonio de los ciudadanos YAKELIN JIMENEZ y YONNY SALAS, estos no procrearon hijos; e igualmente sabe que el ciudadano YONNY SALAS boto a su cónyuge la ciudadana YAKELIN JIMENEZ de la casa en la cual habitaban, que todo le consta por que se lo contó la misma demandante quien fue a solicitar copia certificada del acta de su matrimonio.-
Del análisis de la anterior declaración, observa esta Juzgadora que de la respuesta dada a la quinta pregunta, se evidencia que la misma es referencial, y sin valor alguno para probar la causal invocada por la demandante, puesto que no presenció el hecho alegado en el líbelo como causal de divorcio, sino que sencillamente sabe y le consta el supuesto abandono porque labora en la Prefectura Alonso de Ojeda. En consecuencia no produce los resultados que como prueba debe tener y en base a ello se desestima. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la testigo XIOMARIA COROMOTO CHIRINOS de 46 años de edad, declaró que conoce a los ciudadanos YAKELIN JIMENEZ y YONNY SALAS; manifestó que le consta que contrajeron matrimonio en el año 2007, porque acompaño a una amiga de la contrayente a dicho matrimonio; manifestó que dicho matrimonio fijo su domicilio conyugal en la Nueva Venezuela, manzana treinta y seis; y le consta que YAKELIN abandono el hogar conyugal pues su cónyuge la había botado; igualmente manifestó que la señora YAKELIN, se había mudado a la casa de su mamá ubicada en Ciudad Urdaneta en el Danto.
En relación a la testigo YERIKA MAILI PIRELA LUJANO de 28 años de edad; observa esta Sentenciadora que al igual que la anterior testigo manifestó conocer a las partes, y recuerda que contrajeron matrimonio en al año 2007; al ser repreguntada manifestó que le consta el abandono, pues YAKELIN comentó que ella había discutido con su esposo y la boto de la casa. Al ser repreguntada manifestó saber que el señor YONNY SALAS había botado a la señora YAKELIN JIMENEZ, lo cual le constaba porque ella con una amiga la fue a buscar el día que sucedieron los hechos.
Del análisis de las anteriores declaraciones, observa esta Juzgadora que sus testimonios constituyen prueba cierta de la causal segunda invocada en el libelo de la demanda, a favor de la parte demandante, en virtud de que el haber estado presentes en el momento en el cual la señora YAKELIN JIMENEZ, se marchó a la casa de su mamá que vive en Ciudad Urdaneta, una vez que su esposo la boto del domicilio conyugal, rompiéndose de esta manera entre los cónyuges el deber de cohabitación; por lo que, puede apreciarse de estas últimas dos (2) testimoniales analizadas que sus declaraciones constituyen plena prueba, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, por reunir las condiciones de contesticidad para que sean valorados positivamente, conforme a derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar esta Juzgadora, que todas las instituciones reconocidas por el Derecho el matrimonio surge, sin lugar a dudar como la de mayor significación, pues es reconocida como la base de la familia, y por ende de la sociedad. Se define por la Doctrina como una Sociedad conyugal, unión no solo de cuerpos sino también de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desornada y la mera atracción sexual; que tiene como fin no solo la protección de los hijos y la perpetuidad de la especie, sino también la asistencia reciproca y la prosperidad económica.
De allí que la celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos, todo un conjunto de deberes y derechos, entre los cuales se destacan la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección. No obstante, observa esta Operadora de Justicia en el caso que nos ocupa, el cónyuge demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alega que el abandono voluntario lo fue por parte de su cónyuge (demandante), por tal razones reconviene a la demandante observándose de autos que dicha reconvención fue declarada extinguida en virtud de que éste no compareció al Acto de Contestación a la Reconvención, por lo que, quedó como contradicha la demanda.
Así las cosas, lo que a juicio de esta Sentenciadora quedó demostrado con las pruebas aportadas, fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio y que técnicamente tiene como efecto el divorcio entre los ciudadanos YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA y YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS. ASI SE ESTABLECE.-
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Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal alegada en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR, la demanda de Divorcio propuesta por YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA, en contra de YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS, ya identificados, la disolución el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil siete (2007).-
SIN LUGAR, la reconvención propuesta por YONNY DE JESUS SALAS VILLALOBOS en contra de YAKELIN LISETH JIMENEZ MANZANILLA.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) del mes de Octubre de 2.011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 477 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 03 DE OCTUBRE 2011
LA SECRETARIA,
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