Exp. No.36.581
Interdicción.
Sent No.506
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Recibido como fue del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual remitió a este Juzgado la presente causa de Interdicción seguida por la ciudadana VICTORIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-297.256, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dictar sentencia o lo que bien tenga, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 25 de Junio de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.-
Ahora bien, de una exhaustiva revisión a la presente causa, es impretermitible para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone.
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Este es sentido prevé la norma in comento, los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas específicas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción provisional.
Al respecto el Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa que segundo lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil el cual establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Del interrogatorio efectuado a la entredicha, esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente y según el informe emitido por los Médicos tratante que la misma padece de SINDROME DE DOWN, y así quedó confirmado con la declaración de los testigos antes mencionados, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana GLENDA DEL VALLE BOADAS CAÑIZALES, tiene una discapacidad de para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, por lo cual es procedente la interdicción de dicha ciudadana. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana GLENDA DEL VALLE BOADAS CAÑIZALES, ya identificada, designando como TUTOR INTERINO a la ciudadana RAIZA COROMOTO BOADAS DE CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.836.328, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once. Años: 201 de la Independencia y l52 de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Dra. GREGORIA DE LA CRUZ MEJIAS.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No.506.-siendo las 09:00am.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 26 de Octubre de 2011
LA SECRETARIA,
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