Expediente No. 36393
Sentencia No. 503.
Cobro de Bolívares (Intimación)
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Visto el escrito suscrito por el abogado ALBERTO SALAZAR, Inpreabogado No. 53.578, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil SUMINSTROS TAMARE COMPAÑÍA ANÓNIMA (SUTACA) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Junio de 1999, bajo el No. 74, Tomo 7-A, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) siguen en contra de la sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1981, bajo el No. 72, Tomo 3-A, en el cual solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Al respecto, el Tribunal acota lo siguiente:

Se tiene que “La Prevención”, es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siendo que tal posibilidad legal, es una actividad reglada y obligatoria en el caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Ahora bien, la labor de prevención de los órganos jurisdiccionales, se manifiesta de múltiples y variadas maneras, y en tal sentido, el objeto de la medida preventiva, unas veces es salvaguardar la eficacia de un fallo y efectividad de un proceso, pero en otras oportunidades se dirige a salvaguardar situaciones extraprocesales de manera preferente, como ha establecido la Doctrina Patria.

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace previas las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1) El embargo de bienes muebles…
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.…
…”.-

De la primera de las normas ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora trae a las actas diversas copias simples de documentos registrados, entre otros actas extraordinarias de asambleas realizadas por la empresa sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A., contratos de compra-venta, documento de venta de inmueble y documento de construcción.

En cuanto a lo observado de las actas, establece esta Sustanciadora que con los documentos acompañados y anteriormente señalados no fue fueron necesarias para que sea demostrada la presunción del derecho reclamado, como condición de procedibilidad de las medidas solicitadas, esto es, para que proceda el decreto de la medida cautelar, pues de algunas documentales se constató la venta de inmuebles al ciudadano OMAR CALDERA, quien actúo como persona natural, y no en representación de la sociedad mercantil demandada en este juicio, y no constituyen por si mismas junto con las otras pruebas señaladas, el peligro destacado por la demandante, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse sí de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida; si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Así se establece.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto por el actor, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se entiende por medidas cautelares, el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto y considerando esta Sentenciadora que la parte solicitante no dio cumplimiento a los extremos requeridos para el decreto de la medida bajo análisis, en razón de no constar en autos elementos presuntivos del periculum in mora, forzosamente ha de negar el decreto de la referida Medida Preventiva de Embargo y las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, tal como se dispondrá en la parte final de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por sociedad mercantil SUMINISTROS TAMARE C.A. (SUTACA) contra sociedad mercantil HERRAMIENTAS PETROLERAS CALDERA C.A. (HERPECA), lo siguiente:

1.-) Se NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo y las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas.

2.-) No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 01:00 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 503, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Octubre de 2011.
La Secretaria,