Exp. 36361
Tercería en Exp. 36361
Sen. No. 502.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de autos que la ciudadana CRISALIDA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.390.413, con domicilio en el Caserio El Tigre, Parroquia Marcelino Briceño del Municipio Baralt del estado Zulia, parte demandante en el juicio que por Tercería en la causa No. 36361, sigue en contra de los ciudadanos DULCE MILAGRO ROJAS y PABLO ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 5.173.389 y 9.163.682, respectivamente, con domicilio la primera en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en jurisdicción del Municipio Baralt del estado Zulia, mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal solicitó se decrete: 1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el vehiculo descrito en actas, cuyas características se dan aquí por reproducidas, 2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble identificado como mejoras agrícolas autenticadas ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2006, anotado bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, indicando que dichas mejoras se encuentran fomentadas sobre una extensión de veinte (20) hectáreas, alinderas de la siguiente manera: NORTE: Carretera de penetración o vía pública, SUR: Propiedad que es o fue de JUAN PAREDES, ESTE: Propiedad que es o fue de RAMON BASTIDAS, OESTE: Propiedad que es o fue de MANUEL ROMAN, y otras mejoras agrícolas fomentadas sobre una extensión de terreno que mide quince (15) hectáreas, ubicadas en el mismo sector y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Propiedad que es o fue de ARECIO VILORIA, SUR: Propiedad que es o fue de BENITO ROSALES, ESTE: Propiedad que es o fue de CARMELO BLANCO y OESTE. Mejoras propiedad del demandado, indicando que sobre dicha parcela o extensiones de terreno, se encuentra ganado vacuno y los mismos están herrados con un hierro registrado cuyas características se encuentran determinadas en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el No. 30, Tomo Segundo del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988, haciendo la observación que el inmueble se encuentra registrado ante al Oficina de Registro de Municipio Baralt, en fecha 31 de marzo de 1980, bajo el No. 50, Tomo 11, Protocolo 1°, Primer Trimestre, solicitando que se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre el ganado que se encuentra en dicho inmueble, así como el nombramiento de un veedor que resguarde los intereses de la solicitante, 3) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE VENTA sobre un inmueble identificado como mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno que mide veinte (20) metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de MAGDALENO BRACHO, SUR: Propiedad que es o fue de PABLO EMIGDIO HERNANDEZ, ESTE: Vía Pública, carretera principal Mene Grande-El Tigre y OESTE: Propiedad que es o fue de PABLO EMIGDIO HERNANDEZ, que estas mejoras se determinan en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha 13 de enero de 2004, anotado bajo el No. 33, Tomo 01 de los libros de autenticaciones, así como MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en los documentos de propiedad que se encuentran en las citadas oficinas de registro.

De esta manera, en vista de lo solicitados el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.


Aunado a lo anterior, establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Subrayado por el Tribunal)


De esta manera, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y los documentos consignados, el Tribunal pasa a pronunciarse en atención a lo solicitado, de la forma siguiente:

- Con respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble identificado como mejoras agrícolas autenticadas ante la Notaría Pública de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se puede concluir que la medida de prohibición de enajenar y gravar no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica, ahora bien, es necesario indicar que los inmuebles no se pueden ocultar, y para evitar que su enajenación o gravamen perjudique a terceros sólo se necesita que una u otra se registre. Para ello basta la prohibición judicial de enajenar y gravar el inmueble que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen.

Ahora bien, en atención al anterior inmueble identificado, y sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, para evitar su enajenación o gravamen, se necesita que una medida se registre y para ello es viable la prohibición judicial de enajenar y gravar del inmueble y que se comunicará al Registrador competente a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier enajenación o gravamen, de esta manera y visto el documento de propiedad de dicho inmueble consignado en actas, folios del once (11) al trece (13), se observa que fue adquirido mediante documento de venta por el ciudadano PABLO HERIQUEZ HERNANDEZ, documento con posterior registro por ante la oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2011, anotado bajo el No. 06, Tomo IV, y en vista de la copia simple consignada por la ciudadana CRISALIDA LINARES, contentiva de sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana CRISALIDA LINARES en contra de PABLO ENRIQUEZ TORREALBA, siendo éste último parte co-demandada en la presente causa, donde se demostró la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en dicho juicio, la cual comenzó desde el año 1989 y continuó permanentemente hasta el mes de julio del año 2009, y conforme a los anteriores fundamentos, ambas presunciones exigidas por el legislador (fumus bonis juris y periculum in mora) señaladas conjuntamente con prueba suficiente; para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo; han quedado demostradas en la presente acción y a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana CRISALIDA LINARES, en a virtud de la comunidad concubinaria conformada, en aras de preservar el bien adquirido, ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes indicado. Así se establece.

- En base a lo anterior y conforme a los fundamentos expuestos, con respecto a la Medida de Embargo solicitada sobre el vehiculo identificado como : Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: 1984, Tipo: Plataf/baranda, Serial de Carrocería: AJF3EL39211; Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1984, Color: Rojo, y que según documento consignado en actas se observa que fue adquirido por el ciudadano HERNANDEZ TORREALBA PABLO HERNIQUE, según documento notariado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, con el No. 62, Tomo 42, en aras de preservar el bien adquirido, ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo una disposición de precaución, de carácter preventivo y provisional, le es procedente a esta Juzgadora decretar MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehiculo antes descrito. Así se establece.

- Ahora bien, es necesario acotar con respecto a las demás medidas solicitadas, esto es, Medida innominada de “Prohibición de Venta” sobre el inmueble identificado como mejoras fomentadas sobre una extensión de terreno, determinadas en documento autenticado ante la Notaria Publica de Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zlia, de fecha 13/01/2004, No. 33, Tomo 01, considera esta Juzgadora que el anterior pedimento encuadra dentro de las medidas tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, o comúnmente denominada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, no es una medida atípica como la solicitante de la medida pretende hacer valer, cuyo fin es precisamente como ya se mencionó anteriormente es la prohibición judicial de vender y/o transferir, razón por la cual al no cumplir con los extremos legales exigidos para este tipo de medidas, aunado al hecho que no se encuentra debidamente registrado el documento donde se demuestra la propiedad adquirida por el ciudadano PABLO HENRIQUE HERNANDEZ sobre el inmueble aludido, mal puede esta Juzgadora, obviar los requerimientos establecidos y desvirtuar el propósito de la medida, es forzoso para esta Operadora de Justicia negar el referido pedido de medida, por no cumplir con los extremos legales. Así se establece.

- En cuanto a la Medida Innominada de Prohibición de Venta de ganado que se encuentra en dicho inmueble identificado en actas y nombramiento de un veedor para el resguardo de los intereses de los semovientes, es necesario indicar que este tipo de medidas Con base al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño, lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, requisito éste que doctrinariamente se denomina “periculum in damni” o inminencia del peligro de daño o lesión, el cual es adicional al requisito de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y debe existir una razonable apariencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).

Lo anterior quiere significar, que el solicitante de la Providencia Cautelar Innominada está obligado a demostrar la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), temor a que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el llamado periculum in damni, todo a fin de que la cautela sea adecuada y prevenga eventuales consecuencias dañosas.

Ahora bien, dispone el artículo 585, ya transcrito, que se decretaran las medidas preventivas, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; no obstante, del análisis de las documentales acompañadas y de lo expuesto en actas, considera esta Juzgadora, que los hechos de relevancia jurídico contenidos en las pruebas antes indicadas, no se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente contra éstos, y en caso contrario, ello no se puede controlar a través de una simple prohibición de venta o nombramiento de veedor, no es el tipo de medida acorde a evitar un daño posible pretendido a evitar por la parte solicitante de la medida, y debe mediar pruebas suficientes para ello, considera esta Juzgadora que no se cumple con los extremos legales exigidos, para el decreto de la medida Innominada solicitada, forzosamente ha de negar el decreto de la referida medida. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio que por TERCERIA EN EL EXP. 36361 incoara la ciudadana CRISALIDA LINARES en contra de los ciudadanos DULCE MILAGROS ROJAS y PABLO HENRIQUEZ HERNANDEZ DECRETA:

1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:

- Constituido por unas mejores consistentes en una casa para habitación construidas con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, ubicadas en el sector denominado Santa Rosa, Parroquia Libertador Municipio Baralt del estado Zulia, ubicadas sobre una extensión de tierras baldías y sobre una extensión de veinte hectáreas (20 Has) alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Carretera de penetración o vía pública, SUR: Propiedad que es o fue de Juan Paredes, ESTE: Propiedad que es o fue de Ramón Bastidas y OESTE: Propiedad que es o fue de Manuel Román, de igual manera las mejoras situadas sobre una extensión de terreno baldío que mide quince (15) has, ubicadas en el mismo sector y alinderadas así NORTE: Propiedad que es o fue de Arecio Vitoria, SUR: Propiedad que es o fue de Benito Rosales, ESTE. Propiedad que es o fue de Carmelon Blanco, OESTE: Propiedad del ciudadano Pablo Hernández. Adquirido dicho inmueble por el co-demandado PABLO ENRIQUE TORREALBA, conforme documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2011, bajo el No. 06; Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre., con posterior documento de venta con registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del estado Zulia, de fecha seis (06) de Octubre de 2011, bajo el No. 21; Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Ofíciese al Mencionado Registrador Subalterno, haciéndole la debida participación.- Ofíciese.- Así se Decide.-

- MEDIDA DE EMBARGO sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión, Modelo: 1984, Tipo: Platf/baranda, Serial de Carrocería: AJF3EL39211; Serial del Motor: 6 Cilindros, Año: 1984, Color: Rojo. Para la ejecución de dicha medida se comisiona a un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

- Se niega las Medidas Innominadas de Prohibición de Ventas sobre inmueble y Prohibición de Venta de ganado y nombramiento de un veedor, solicitadas.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 502, en el legajo respectivo. La Secretaria,




La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Octubre de 2011.
La Secretaria,