Expediente No. 36.223
Divorcio Ordinario
Sentencia N° 498
mar.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS.


Parte Demandante: MARIANELA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.406.872, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.258.305, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.041, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
Parte Demandada: BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.962.914, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la Abogada en Ejercicio LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANELA MENDOZA, antes identificada, presento formal demanda de Divorcio por ante éste Tribunal en contra de su legítimo cónyuge ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificado, alegando que el día dos (02) de Marzo de 1985, contrajo matrimonio civil con dicho ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia. Igualmente alegó que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre MARIELA CAROLINA CHOURIO MENDOZA, quien nació en el Hospital Uno de Caja Seca, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre de 1986; y que tal como se evidencia de copia certificada de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cónyuge de su mandante fue condenado a seis (06) años de presidio por el delito de robo agravado en grado de frustración; por lo cual en nombre de su mandante la ciudadana MARIANELA MENDOZA, antes identificada, demanda la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificado, conforme a la causal 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Mediante auto en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó anotar la demanda en el libro cronológico correspondiente y numerarse, para resolver por separado sobre su admisión.

Mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2010, el Tribunal admite la demanda por cuanto ha lugar en derecho por estar fundamentada en la causal establecida en el Ordinal 5° del Articulo 185 del Código Civil Vigente, ordenando practicar previamente las siguientes actuaciones: a) Notificar al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, anexándosele copia certificada del expediente y del auto de admisión.- b) Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que informe el estado procesal de la causa signada con el Nº VP11-P-2008-009614, en la cual aparece como imputado el ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cuya víctimas son la ciudadana YENNYS CAROLINA BAPTISTA ALMARZA y EL ORDEN PUBLICO. Todo ello a fin de tutelar judicial y efectivamente lo solicitado por la ciudadana LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, de conformidad con previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se ordenó librar boleta y oficiar.-

En fecha seis (06) de Diciembre de 2010, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANELA MENDOZA, antes identificada, consigno copia del expediente para que fueran librados las boletas de Notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, y oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, se libró Boleta de Notificación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y oficio signado con el número 36.233-1657-10.

En fecha veintiuno (21) de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2011, fue agregado a las actas oficio signado con el número 2C-0217-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se da respuesta al oficio número 36.233-1657-10 emitido por este Despacho en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010.-

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2011, mediante diligencia la Abogada en Ejercicio LISOLET COROMOTO QUERALES SUAREZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIANELA MENDOZA, antes identificada, solicito se librara nuevamente boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante auto de fecha tres (03) de Mayo de 2011, el Tribunal ordenó notificar nuevamente al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordeno librar boleta de notificación, anexándosele copia certificada del líbelo, del auto de admisión de la demanda y de dicho auto, instándose a la parte a consignar las copias simples correspondientes. En la misma fecha no se libró boleta de notificación al Fiscal por cuanto no fueron consignadas las copias simples correspondientes.-

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, fueron consignadas las copias simples requeridas, librándose la boleta de notificación al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Junio de 2011.-

En fecha treinta (30) de Junio de 2011, fue agregado a las actas oficio signado con el número 24-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Zulia, mediante el cual argumenta:

“Ahora bien, de la revisión exhaustiva llevada a cabo a todas y cada una de las actas que constituyen el asunto que nos ocupa, dada las notificaciones dirigidas al Ministerio Público, ordenado últimamente por ese órgano jurisdiccional a su buen cargo, mediante auto fechado 03-05-11, en razón de la previa solicitud esgrimida por la parte demandante, motivado a la particularidad del procedimiento a seguirse, en atención a la causal propuesta, vale decir 5° del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que reza: “La condenación a presidio”, considera esta Representación Fiscal que los consecuentes pronunciamientos , son puntos de derecho que necesariamente deben ser dictados por el tribunal, no contemplando nuestra legislación el deber de opinión del Ministerio Público en este tipo de procedimientos, no obstante el resguardo del orden público y actuación como parte de buena fe que por Ley corresponde a la institución que represento, absteniéndose en consecuencia quien suscribe en emitir opinión al respecto”.-

Visto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las motivaciones que se harán con posterioridad a las consideraciones previas que siguen:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, página 81, lo siguiente:
“…De todas las instituciones reconocidas por el derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades del Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas más bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio…”.

Por ende, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como Institución Fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores, morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de declarar o no la disolución del vínculo matrimonial existente.-

Así tenemos que riela a los folios seis (06) y siete (7) del presente expediente, ambos inclusive, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIANELA MENDOZA y BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, cuya disolución se demanda.-

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de la causal de divorcio alegada, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la institución que nos ocupa.-

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Fundamenta la Parte Actora su demanda de divorcio en el Ordinal 5º, Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a la condena a presidio de uno de los cónyuges, en virtud de lo cual corresponde a este Tribunal analizar el contenido y alcance de dicha norma, la cual consagra expresamente:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.” (Negrillas del Tribunal).

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución por divorcio del vínculo matrimonial. De las causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciarse sobre el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; mientras que el resto de las causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al Juez estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los cónyuges.
En el presente caso, la Parte Actora como se indicó anteriormente fundamentó su demanda en el Ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, contentiva de causal de divorcio por condenación a presidio. Como supra se dijo, esta causal es perentoria, en consecuencia, el legislador impone al Juzgador la obligación de pronunciarse sobre su procedencia una vez que dicha causal haya sido debidamente comprobada en actas.
En relación a la causal de divorcio invocada por la Parte Actora como fundamento de su acción, el Profesor Francisco López Herrera, señala: “la condenación a presidio de uno de los cónyuges, por implicar la comisión de un gravísimo hecho delictuoso, significa al propio tiempo una ofensa al otro esposo, incompatible del deber de asistencia de aquél para con éste” (Derecho de Familia, UCAB, tomo II, pág. 210).
Por lo que se puede afirmar, que la condenación a presidio doctrinalmente se sustenta en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado, del hogar y por ende de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro mutuo o protección inherentes al matrimonio.
Por su parte, Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano. Comentado y concordado”, sostiene que la condenación a presidio doctrinalmente ha sido considerada como causal de divorcio únicamente en aquellos casos en los cuales la misma es impuesta después del matrimonio. Se basa en la deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Aun más, la doctrina ha señalado con mucha precisión que la causal de condenación a presidio constituye una causal perentoria o forzosa, porque no le es dable a los jueces que conozcan del juicio de divorcio con fundamento en dicha causal examinar si la sentencia dictada por la jurisdicción penal, es o no moralmente justa, pues su papel debe limitarse exclusivamente a averiguar si el fallo que sirve de fundamento a la demanda de divorcio, reúne los siguientes requisitos:

1. Que la sentencia se encuentre definitivamente firme, pues mientras el juicio penal no haya concluido mediante sentencia decisión firme que imponga a uno de los cónyuges la pena de presidio, no se configura la causal de divorcio.

2. Que la sentencia condenatoria a presidio de alguno de los cónyuges, sea posterior a la celebración del matrimonio, pues la condenación a presidio anterior al matrimonio no puede constituir causal de divorcio y menos aun puede hablarse de incumplimiento de los deberes que resultan del mismo.

3. Que la sentencia haya sido dictada por Tribunales Venezolanos, en este sentido debe entenderse que la sentencia penal dictada en el extranjero no puede surtir efectos en Venezuela, aun cuando reiterada jurisprudencia considera, que es suficiente, como prueba de la causal de divorcio traer a juicio la sentencia extrajera que impuso la condena.

Analizado el contenido y alcance de la causal de divorcio contenida en el Ordinal 5º del Artículo 185 del Código Civil, corresponde ahora analizar por esta Juzgadora el contenido y alcance de la norma contenida en el Artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 760: Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.”

En virtud de bastarse ampliamente la norma antes transcrita, necesariamente debe el Tribunal considerar su aplicación en el caso de marras, en concordancia con el Ordinal 1º del Artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. (…)”


En el presente caso, visto que la demanda de divorcio se fundamenta en el Ordinal 5º del Artículo 185 del Código Civil, para lo cual la Parte Actora ha consignada copia certificada de la sentencia penal, esta Juzgadora declara que debe decidirse la causa como punto de mero derecho, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la demanda de divorcio presentada. Así se decide.-

Por las consideraciones antes expuestas, debe ineludiblemente procederse a una revisión de los alegatos expuestos en el líbelo de la demanda, y valorar conforme a derecho las documentales que fueron consignadas como fundamento de la acción, a saber: Acta de Matrimonio Civil celebrado entre los ciudadanos MARIANELA MENDOZA y BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificados; Partida de Nacimiento de MARIELA CAROLINA CHOURIO MENDOZA, quien nació en el Hospital Uno de Caja Seca, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Diciembre de 1986; y Copia Certificada de la sentencia condenatoria del cónyuge BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificado.

Igualmente, debe procederse a valorar el oficio signado con el número 2C-0217-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se da respuesta al oficio número 36.233-1657-10 emitido por este Despacho en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010; y el oficio signado con el número 24-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Zulia.

De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben en el presente caso a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el Ordinal 5º del Artículo 185 del Código Civil, referente a la condena a presidio de alguno de los cónyuges y si los medios de prueba que cursan en autos, así logran demostrarlo.
En este sentido corresponde analizar el valor probatorio de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de Marzo de 1985, entre los ciudadanos MARIANELA MENDOZA y BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificados, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente; documento público al cual esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente unidos en matrimonio.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIELA CAROLINA CHOURIO MENDOZA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente; documento público al cual esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas que de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos MARIANELA MENDOZA y BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, se procreó una hija la cual en la actualidad es mayor de edad, razón por la cual resulta competente este Órgano Jurisdiccional para resolver la controversia que le ha sido planteada.-
Por otra parte la demandante, junto al líbelo de demanda consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se condena al ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificado, a seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por acogerse a la institución de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 82, del Código Penal, cuyas víctimas son la ciudadana YENNYS CAROLINA BAPTISTA ALMARZA y EL ORDEN PUBLICO.
Al efecto es necesario tomar en consideración que las causales de divorcio establecidas en el aludido artículo 185 del CC, son únicas y por ser materia de orden público no son susceptibles de interpretaciones amplias o extensivas, pues las mismas son taxativas, y en consecuencia no pueden ser relajadas o interpretadas al prudente arbitrio por quien deba decidir la procedencia o no de la causal alegada.
Por otra parte, es necesario acotar que en los procedimientos y fallos dictados por los juzgados especializados en materia penal, se realizan distinciones sobre la determinación de las condenas y penas impuestas a los infractores, a saber: prisión o presidio, dependiendo de la gravedad del delito o falta cometida. Estos tribunales condenan a presidio a los infractores cuando son hallados culpables de la comisión de delitos graves que el Código Penal u otras leyes especiales así lo preestablezcan.
El Código Penal divide las penas en corporales y no corporales y establece diferencias en ellas en cuanto: a) al sitio de reclusión y, b) en relación con las penas accesorias que conllevan el presidio y la prisión.
Este Código señala en el artículo 9 las penas corporales y en los artículos 13 y 16 las penas accesorias de las referidas penas corporales:
Artículo 9. “Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal”.

Artículo 13. “Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena.
2. La inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.

Artículo 16. “Son penas accesorias de la prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta”.

De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre una condena a presidio y una condena a prisión, en lo relativo a las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, siendo la interdicción civil la diferencia entre ambas, toda vez que la pena de prisión no la consagra. Aunado a lo anterior, el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación con el lugar de reclusión.-
Observa esta Juzgadora, que la parte actora en su libelo de demanda refirió que el cónyuge de su representada, ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificado, fue condenado a seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana YENNYS CAROLINA BAPTISTA ALMARZA y EL ORDEN PUBLICO, tal como se evidencia de la sentencia definitivamente firme, signada con el número 2C-024-08, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, la cual acompañó a la demanda; por lo que es imposible la unión entre su representada y el ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL
En este orden de ideas, es oportuno resaltar que en el proceso las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable, pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello las partes tienen la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de comprobar los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, esta obligación procesal de las partes es denominada por la doctrina como carga probatoria, la cual legalmente se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, aun cuando el punto controvertido deba decidirse como de mero derecho, la parte actora tiene la carga de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en el Ordinal 5º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia el fallo ha de fundamentarse en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.
En este sentido, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, se observa que el cónyuge demandado, ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, fue condenado a seis (06) años de prisión más las accesorias de ley, por haber sido hallado culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, evidenciándose en actas que la pena corporal impuesta no fue de presidio, sino de prisión más las accesorias le ley. A este documento público esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Primer Aparte.
Ahora bien, aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable la causal de divorcio invocado por la Parte Demandante, pues la condena proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, fue de seis (06) años de prisión, no configurándose entonces los extremos contemplados en el Ordinal 5º del Artículo 185 del Código Civil; por lo que ineludiblemente considera esta Juzgadora que la acción de divorcio propuesta no ha prosperado en derecho y debe declararse sin lugar, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En relación al oficio signado con el número 2C-0217-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante el cual se da respuesta al oficio número 36.233-1657-10 emitido por este Despacho en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010; cuyas resultas corren insertas al folio veintiuno (21) del presente expediente, debe esta Juzgadora valorar su contenido entrelazando el mismo, con el contenido de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para así reforzar lo antes expuesto en relación a la condenación a presidio impuesta al ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificado, más las accesorias de ley. Así se declara.-

En relación al Oficio signado con el número 24-F36-11-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Estado Zulia, se evidencia que el Ministerio Público, indico que con motivo a la particularidad del procedimiento a seguirse, en atención a la causal propuesta, vale decir 5° del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, relativa a la condenación a presidio, y por ser la controversia un punto de derecho necesariamente debe ser resuelto por el Tribunal de la causa, en virtud de que no contempla nuestra legislación el deber de opinión del Ministerio Público en este tipo de procedimientos, absteniéndose en consecuencia de emitir opinión al respecto, razón por la cual nada ha de valorarse en el referido oficio, en virtud de que nada aporta a los fines de dilucidar la controversia planteada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIANELA MENDOZA, en contra del ciudadano BOHANERGE SEGUNDO CHOURIO LEAL, antes identificados, y en consecuencia:

PRIMERO: Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes, ante la Prefectura del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de 1985.-

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2011.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 498. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede En Cabimas, Abog. María de los Ángeles Ríos, certifica: Que las copias fotostáticas que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal y firmas ilegibles. Cabimas, 14 de Octubre de 2011.
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.