REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
Corresponde a este Juzgado de instancia pronunciarse sobre la cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio Juan Pablo Vargas Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.717, respectivamente, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siemens, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, tomo 5-A-Pro y cuya ultima reforma estatutaria consta de documento inscrito ante la misma oficina de registro en fecha 06 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 46, tomo 28-A-Pro, con ocasión a la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el abogado Juan Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Zulianas, C.A. (CONSTRUZU CA), debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1998, quedando anotada bajo el N° 45, tomo 12-A, de los libros respectivos.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de (2.011), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó citar a la sociedad mercantil demandada en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de marzo de (2.011), el abogado Juan Navarro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado actor, consignó los emolumentos y los fotostatos, a los efectos de la practica de la citación. Por exposición de esa misma fecha, el Alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
Por auto de fecha doce (12) de abril de (2.011), el Tribunal amplió el auto de admisión de la demanda otorgándole término de la distancia a los demandados, a los fines de su comparecencia.
Por exposición de fecha doce (12) de abril de (2.011), el Alguacil de este juzgado dejó constancia de la infructuosidad en la practica de la citación de los demandados, consecuencia de ello, devolvió los recaudos de citación para ser agregados a las actas.
En fecha tres (03) de mayo de (2.011), se agregó a las actas escrito de reforma de demanda presentado por el apoderado actor abogado Juan Navarro.
En fecha cinco (05) de mayo de (2.011), el Tribunal admitió la reforma de la demanda propuesta y ordenó nuevamente la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de mayo de (2.011), el abogado Juan Navarro, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado actor, consignó los emolumentos y los fotostatos, a los efectos de la practica de la citación. Por exposición de esa misma fecha, el Alguacil natural dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de (2.011), el abogado Juan Pablo Vargas Carballo, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A., según se desprende de copia simple de instrumento-poder consignado adjunto, se dio por citado en el proceso.
Por diligencia de fecha primero (01) de agosto de (2.011), el apoderado actor solicitó se desestimara el instrumento-poder consignado por el apoderado judicial de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de agosto de (2.011), el representante judicial de la demandada consignó copia certificada del instrumento-poder por medio del cual acredita su representación.
En fecha cuatro (04) de agosto de (2.011), se agregó a las actas escrito de planteamiento de cuestiones previas presentado el apoderado judicial de la demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de (2.011), el apoderado judicial de la demandada, solicitó cómputo de días despachados.
En fecha nueve (09) de agosto de (2.011), se agregó a las actas escrito de contradicción a las cuestiones previas presentado por el apoderado actor abogado Juan Navarro.
Por auto de fecha doce (12) de agosto de (2.011), el Tribunal instó al solicitante del cómputo de días despachados a indicar con precisión los parámetros del requerimiento.
I
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER PRESENTADO POR EL APODERADO DEMANDADO
Se evidencia de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de julio de (2.011), el abogado Juan Pablo Vargas, cuya identificación consta en actas y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil Siemens, S.A, consignó mediante diligencia copia fotostática simple de instrumento-poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de julio de (2.011), anotado bajo el 02, tomo 74 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende la representación que ejerce.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha primero (01) de agosto de (2.011), el abogado Juan Navarro obrando con el carácter de apoderado actor impugnó el poder consignado en copia fotostática simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, aún y cuando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señale expresamente las oportunidades de impugnación de los documentos allí referidos, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha dictaminado que dicha impugnación debe ser ejercida en la primera oportunidad de actuación de la parte a quien se le haya opuesto el documento.
Sin embargo, planteada como fuera la impugnación mencionada, la parte promovente del instrumento dentro de los cinco días siguientes, consignó a las actas la copia certificada del instrumento-poder impugnado; en tal sentido, se considera válida la representación judicial planteada por la parte demandada. Así se declara. II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción y al defecto de forma de la demanda, respectivamente.
Ahora bien, por cuanto de ser procedente la primera cuestión previa planteada referida a la falta de jurisdicción, limitaría a este jurisdicente el pronunciamiento sobre cualquier otra defensa por defecto de jurisdicción o carecer de ella, procede de seguidas a dictaminar la procedencia o no de la misma.
En tal sentido, alegó el apoderado judicial de la demandada abogado Juan Pablo Vargas, que “…En el caso que nos ocupa, la demandante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ZULIANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en lo adelante denominada CONSTRUZUCA ha traído hasta esta sede jurisdiccional una DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA contra nuestra mandante, haciendo caso omiso que en el contrato que según su escrito libelar se constituyen como instrumento fundamental para su pretensión, está claramente establecida una CLAUSULA COMPROMISORIA para la resolución de controversias, valiéndose del arbitraje comercial como medio de heterocomposición procesal. En efecto, en el Contrato firmado por las partes enf echa 10 de marzo de 2010 en la cláusula Vigésima Sexta establece claramente: “CLAUSULA VIGÉSIMA SEXTA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Las partes acuerdan que las diferencias que se pudieren presentar con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del presente contrato y documento que de él se desprenden, serán dirimidas de conformidad con los siguientes mecanismos, a los que se acogerán las partes obligatoriamente en su orden respectivo: 1. –Los interesados intentarán solucionar mediante un Arreglo Directo. …omissis…2.- En el evento de no obtenerse la solución por la vía anterior, la controversia será sometida a la decisión de un Tribunal de arbitramento a instancia de cualquiera de las partes….omissis… No parece asomar ninguna duda, ciudadano Juez que al momento de suscribirse el mencionado contrato, las partes manifestaron de manera inequívoca su voluntad de someterse –en casos de conflictos en la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación- al procedimiento de arbitraje institucional, estableciendo una cláusula compromisoria en ambos instrumentos…”.
Ahora bien, aún y cuando la parte demandante contradijo y subsano las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de hacer referencia a dichas defensas, en acatamiento a lo previsto en el artículo 349 y 352 único aparte del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este jurisdicente de la revisión de las actas la existencia del instrumento fundante de la acción que corre inserto desde el folio diez (10) hasta el folio treinta y dos (32) del expediente, esto es, el contrato signado con el N° 4100478800 celebrado entre la parte demandante sociedad mercantil Construcciones Zulianas, C.A. y la demandada sociedad mercantil Siemens, S.A., por medio del cual, las partes reglaron las relaciones que los regirían con ocasión de la celebración del mismo.
En este orden de ideas, se desprende de la lectura de la cláusula Vigésima Sexta del referido contrato, denominada Solución de Controversias, lo siguiente: “Las partes acuerdan que las diferencias que se pudieren presentar con ocasión de la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del presente contrato y documentos que de él se desprenden, serán dirimidas de conformidad con los siguientes mecanismos, a los que se acogerán las partes obligatoriamente en su orden respectivo. 1.- Los interesados intentarán solucionar las diferencias mediante un Arreglo Directo….omissis….2.- En el evento de no obtenerse las solución por la vía anterior, la controversia será sometida a la decisión de un tribunal de arbitramiento a instancia de cualquiera de las partes….”. (subrayado y resaltado de este Juzgado).
En este sentido, se evidencia claramente de la transcripción que antecede la existencia en dicho contrato de una cláusula de arbitramiento que excluye la actuación del Poder Judicial para la resolución de cualquier controversia que se suscite con motivo de dicho contrato.
Al efecto, la Ley especial que rige la materia de arbitraje comercial, señala en su artículo 5 lo siguiente:
Art. 5. LAC. El “acuerdo de arbitraje” es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente. En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria
De la norma supra citada, se evidencia la consagración legal del arbitraje como medio de resolución de conflictos surgido de una relación jurídica contractual o no contractual; con base a la definición que contiene dicho artículo, considera este sentenciador que en el caso sub iudice existe un documento (contrato) fundante de la acción, en el cual, se convino en la celebración del arbitraje –previo el arreglo directo- como medio de resolución de conflictos surgidos con ocasión a la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del referido contrato.
Así mismo, del contenido del documento fundante de la acción se evidencia que, la demandante de autos sociedad mercantil Construcciones Zulianas, C.A., por medio de su presidente ciudadano Edward Alexander Duran Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.799.277, quien se encontraba debidamente facultado para ese acto, suscribió el referido contrato de obra con el conocimiento de la existencia de la cláusula arbitral contenida en el mismo; aunado a ello, no consta en actas que quien suscribiera el contrato por cuenta de la demandante no tuviese facultad expresa para suscribir el contrato con la cláusula arbitral en referencia.
De igual manera, observa quien suscribe que la controversia sometida a conocimiento de este Juzgado no se encuentra dentro de aquellas materias que se encuentran exceptuadas del arbitraje como medio alterno de resolución de conflictos conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, en virtud de lo cual, este juzgador le reconoce plena validez a la cláusula vigésima sexta del documento fundante de la acción.
Finalmente, la parte demandada al hacer valer la defensa previa referida la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción en virtud de la existencia de una cláusula de arbitraje, demostró indubitablemente su voluntad de hacer valer la misma conforme a lo previamente convenido con la demandante de autos, y, consecuencia de ello, sustraer del conocimiento de la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial) las controversias surgidas entre las partes contratantes con ocasión a la celebración, interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación de dicho contrato.
En atención a las precedentes consideraciones, es un deber ineludible de este sentenciador declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento del presente asunto, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo; corolario de lo anterior, necesariamente debe este jurisdicente declarar la EXTINCIÓN del presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
De igual manera, este Jugado de instancia considera que conforme a la cláusula vigésima sexta del contrato celebrado entre las partes intervinientes, la controversia suscitada entre ellas, debe ser resuelta conforme a las vías (amistosa y posteriormente arbitral) que consensualmente fueron acordadas en dicha cláusula. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del presente asunto, opuesta por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Siemens, S.A., identificada en las actas, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el juicio por cumplimiento de contrato intentado por la sociedad mercantil Construzuca, C.A., en contra de la sociedad mercantil Siemens, S.A., ambas identificadas en actas. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que proceda a la consulta de ley respectiva.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ C. LA….
…SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° _______. LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CMC/MRAF/19ª
Exp. N° 13.013
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