REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: 13052
PARTE ACTORA: DAILY KENY DURAN GARCIA venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.915.556, domiciliada en el Municipio San Franciscoo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO SEGUNDO REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.731.723 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 19 de Julio de 2010
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
El abogado Carlos Eduardo Márquez Camacho, en su carácter de Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según comunicación Nº CJ-11-1525 y CJ-11-1526, ambas de fecha 06 de Junio de 2011; ante la ausencia del Juez Provisorio abogado Carlos Rafael Frías, en virtud de que le fueran aprobadas los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 2011, signado bajo el Nº 0739-2011, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante libelo de demanda la ciudadana DAILY KENY DURAN GARCIA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.915.556, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, . Ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano PEDRO SEGUNDO REYES VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.731.723, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Alega la actora que en fecha Veinte (20) de Mayo de 2006 celebró Matrimonio con el ciudadano PEDRO SEGUNDO REYES VASQUEZ.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano PEDRO SEGUNDO REYES VASQUEZ.
En fecha Quince (15) de Septiembre de 2010, la ciudadana DAILY KENY DURAN GARCIA debidamente asistida por el abogado RENE SELIN MARTINEZ, parte actora en la presente causa; consigo emolumentos para que el Alguacil del Tribunal practique la citación. En la misma fecha Alguacil expuso: Hago constar que recibí emolumentos para practicar la citación del demandado.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2010 alguacil expuso y consigno boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2011, Alguacil expuso y consigno Boleta de citación del demandado.
Para decidir este Tribunal observa:
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde el día Veintisiete (27) de Enero de 2011, fecha en la cual el alguacil expuso y consigno boleta de citación, no habiendo ubicado a la parte demandada, y hasta la presente fecha a transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que practicara la citación del demandado, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece. (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL, LA SECRETARIA,
DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó este fallo. Quedando anotado bajo el No. 49 .
La Secretaria.
Maria Rosa Arrieta Finol
CEMC/01A
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