REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

RESUELVE:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y vista la diligencia de fecha 25 de los corrientes y el escrito presentado en esta misma fecha por la representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio por Daños y Perjuicios producto de un Accidente de Tránsito, intentado por el abogado en ejercicio Mauricio Valdelamar, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.162.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.550 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alejandra María Valdelamar Luengo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.053.131 y de igual domicilio, en contra la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, anotada bajo el N° 12, tomo 4-A, y, el ciudadano Gregori Ramón Ramírez Labrador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.436 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de octubre de 2011, este Juzgado mediante resolución signada con el Nro. 14, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar las cuestiones previas fundamentadas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación judicial del co-demandado ciudadano Gregori Ramón Ramírez.
Consecuencia de la anterior declaratoria, la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de subsanar en el plazo de cinco (05) días de despacho a contar desde el pronunciamiento de este Tribunal –so pena de extinción del proceso-, el defecto contenido en su escrito libelar y declarado por este Tribunal en la resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2.011.
Ahora bien, del cómputo realizado a través del calendario llevado por este Juzgado se observa que desde el día 17 de octubre de 2.011 exclusive, hasta el día de hoy 26 de octubre de 2011 inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: Martes 18 de octubre, miércoles 19 de octubre, jueves 20 de octubre, viernes 21 de octubre, martes 25 de octubre y miércoles 26 de octubre de 2011.
En tal sentido, se observa del cómputo supra realizado que, la parte actora dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la resolución dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.011 donde se declaro el defecto en el escrito libelar, no acudió al proceso con el objeto de subsanar el error alegado.
En este orden de ideas, establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (negrillas y subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, se observa claramente que el lapso de cinco (05) días que poseía el demandante para subsanar el defecto declarado, transcurrió los días 18, 19, 20, 21 y 25 de octubre de 2011, sin que constase en actas que la parte demandante haya subsanado el defecto declarado, consecuencia de ello, este Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Así se Decide.
Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente resolución, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


DR. CARLOS EDUARDO MARQUEZ. LA SECRETARIA,


DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 52. LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CEM/MRAF/19ª.
Exp. N° 13.013