REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de octubre de 2011.-
201° y 152°
El Abogado CARLOS EDUARDO MARQUEZ CAMACHO, en su carácter de JUEZ TEMPORAL designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicación Nro. CJ-11-1526 y CJ-11-1525, de fecha seis (06) de Junio del año 2.011; ante la ausencia del JUEZ PROVISORIO Abogado CARLOS RAFAEL FRÍAS, en virtud de que le fueron aprobados los periodos vacacionales 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2009-2010 y 2010-2011, según oficio emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2.011, signado bajo el Nro. 0739-2011, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha once (11) de mayo de 2010, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS introdujera la ciudadana MARÍA ANGELICA PÉREZ VASQUEZ en contra del ciudadano JUAN PABLO DURAN.-

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal se comisiono al Órgano Distribuidor de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.-

En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicito se comisione nuevamente al Órgano Distribuidor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación del demandado, la cual fue ordenada mediante auto dictado por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de junio de 2010.-

En fecha quince (15) de diciembre de 2010, se agregó comunicación emanada de la empresa Schlumberger.-

Para decidir este Tribunal observa:

La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.

Revisadas las presentes actuaciones se determina mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de 2010, fecha en la cual se comisiono nuevamente al Órgano Distribuidor del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la citación del demandado, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de octubre de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. CARLOS MARQUEZ CAMACHO.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09: 00 a. m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó anotado bajo el número: 61.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-




CMC/MRAF/18*.-
Exp. Nro. 12.973.-