República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 152°
Consta de las actas procesales que en fecha 09 de octubre de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Cobro de Bolívares y se ordenó la citación de la sociedad mercantil Inversiones Contreras Barboza, C. A., en la persona de su presidente ciudadano Omar Contreras Barboza, asimismo, se ordenó la citación de dicho ciudadano a título personal y de los ciudadanos Morella Barboza de Contreras e Hidelmo Ferrer.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio Johana Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.214, consignó los emolumentos para la citación de las partes demandadas; en la misma fecha el alguacil dejó constancia de haberlos recibido.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para sea practicada la citación del demandado…”
En concordancia, con el artículo 269 ejusdem, que a letra especifica:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció:
“…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
A mayor abundamiento considera este juzgador necesario traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se desprende:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente…” (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde el 16 de octubre de 2007, fecha en la cual el alguacil natural de este tribunal manifiesta, haber recibido los emolumentos para la citación de las partes demandadas, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de parte, sin que el proceso se hubiese impulsado, pues efectivamente no consta en los autos que se haya realizado alguna actuación con el propósito de impulsar la consecución del presente juicio, por el contrario, abandona el iter procesal al no ejecutar ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; con lo cual a juicio de este sentenciador trae como consecuencia la Perención de la Instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia, en el presente juicio contentivo de Cobro de Bolívares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal
Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho
La Secretaria
Abog. Maria Rosa Arrieta
En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las tres (03:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 29.
La Secretaria
Abog. Maria Rosa Arrieta
CEMC705
Exp. 10452.-
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