REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.319.199, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY PACHECO PARA, venezolana, mayor de edad, soltera, Médico, titular de la cédula de identidad No. 11.859.272 y del mismo domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HENRY SOCORRO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.889.
PARTE DEMANDADA:
ALIRIO CONTRERAS P. y ALIRIO CONTRERAS A., mayores de edad, venezolanos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.158.714 y 13.005.816, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: ROCIO BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.602.851 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.306.
MOTIVO: Reivindicación.
ENTRADA: 09 de junio de 2008.

SÍNTESIS NARRATIVA
Pasa este Juzgado a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano Manuel García Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.319.199, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Pacheco Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.859.272, debidamente asistido por el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.889, a fin de demandar por Reivindicación a los ciudadanos Alirio Contreras Fernández. y Alirio Contreras Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.158.714 y 13.005.816 respectivamente.

Alega el apoderado judicial que su representada es la única propietaria de un inmuebles constituido por una parcela de terreno que es parte de mayor extensión, ubicada en la Circunvalación N° 2, Corredor Vial Cuatricentenario, casa N° 98-95, parcela signada con el N° 14, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Jesús López Montero e Iris Quevedo y mide doce metros (12 Mts); SUR: con vía pública corredor vial cuatricentenario, calle 95ª, y mide doce metros (12 Mts); ESTE: con propiedad que es o ue de Jesús López Montero e Iris Quevedo (parcela N° 13) y mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Jesús López Montero e Iris Quevedo (parcela N° 15) y mide veinte metros (20 Mts), todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°; Tomo 5.

Manifiesta igualmente la parte actora que el referido inmueble se encuentra invadido desde hace cinco (05) años por los ciudadanos Alirio Contreras Fernández y Alirio Contreras Chacón, antes identificados, quienes ocupan dicho lote de terreno con el funcionamiento de una firma comercial denominada Auto Taller Olibert Compañía Anónima C.A (AUTOACA), razón por la cual acudieron ante esta instancia judicial a fin de solicitar la reivindicación del bien de su propiedad por parte de los demandados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

Adjunto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
1) Poder otorgado por la ciudadana Tibisay Pacheco Lara al ciudadano Manuel Alberto García Hernández, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia.
2) Copia certificada de documento de compra-venta realizada por los ciudadanos Jesús Joaquin López Montero e Yris Quevedo a la ciudadana Tibisay Chiquinquirá Pacheco Lara, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Octubre de 1996, hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de Junio de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados de autos.

En fecha 17 de Abril del año 2009, el alguacil natural de este juzgado ciudadano Omar Acero expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados, ordenándose en auto de fecha 27 de Mayo de 2009 la citación cartelaria de los mismos, siendo consignados los carteles respectivos en fecha 25 de Junio del mismo año, y cumplida la última de las formalidades por la secretaria de este juzgado en fecha 14 de Julio de 2009.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2010, se designó al ciudadano Octavio Villalobos como defensor ad-litem de los demandados, siendo citado el mismo en fecha 27 de abril de 2010, juramentado el 28 del mismo mes y año y citado en fecha 15 de Junio de 2010.

En fecha 21 de Junio de 2010 la profesional del derecho Rocío Briceño, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.306, consigno poder que la acredita como apoderada judicial de los ciudadanos Alirio Contreras Chacón y Alirio Contreras Fernández.

En fecha 19 de Julio de 2010, la profesional del derecho Rocío Briceño apoderada demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de Agosto de 2010 se agregaron a las actas, escritos de pruebas presentados por las partes; siendo admitidas las mismas por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010.

Por auto de fecha 21 de Diciembre de 2010 se designó al ciudadano Octavio Villalobos como experto a fin de la realización de la inspección judicial solicitada, siendo notificado y juramentado respectivamente.

Por auto de fecha 17 de Enero de 2011 y previa solicitud hecha por las partes, este Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código de procedimiento civil, e igualmente nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial promovida.

En fecha 19 de Enero de 2011 no habiendo comparecido ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, siendo fijada nuevamente por auto de fecha 25 de Enero de 2011, y llevado a cabo en fecha 27 de Enero del mismo año.

En fecha 31 de Marzo de 2011 se agregó a las actas, resultas del despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2011, y previa solicitud de las partes, el juez temporal de este juzgado Dr. Carlos Eduardo Márquez Camacho se aboco al conocimiento de la presente causa, fijándose igualmente oportunidad para la presentación de los informes, siendo agregados los mismos en fecha 20 de Julio del presente año.

CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010 la profesional del derecho Rocío Briceño Márquez, antes identificada, apoderada judicial de los ciudadano Alirio Pascual Contreras Chacón y Alirio Alberto Contreras Fernández, antes identificados, contestó la demanda incoada en contra de sus representados en los siguientes términos:

Manifiestan los demandados que desconocen la ubicación de la parcela de terreno nombrada por el demandante en su libelo de demanda, alegando que la misma fue identificada de manera imprecisa, pues advierten que la Circunvalación N° 2° comienza en El Monumento del Carro Chocado y termina en El Parque La Marina.

Refiere que se opone a la citación del ciudadano Alirio Pascual Contreras Chacón, por no tener cualidad ni interés en el presente proceso, e igualmente que el ciudadano Alirio Alberto Contreras Fernández es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, Sector Ana María Campos, Avenida 63B, N° 95-5-69 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 35, Protocolo 1°.

Narra la apoderada demandada que, la extensión del terreno propiedad de su representado ciudadano Alirio Alberto Contreras Fernández es de 276,93 Mts2, según plano de mesura catastrado consignado, e igualmente que las medidas y linderos del inmueble propiedad de su representado no concuerdan con las indicadas por la actora.

De igual forma indica que la compra del referido bien se realizo a la ciudadana Dexy del Carmen Valencia Inciarte, titular de la cédula de identidad N° 12.590.398, quien lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 74, Tomo 113 de los libros respectivos, siendo su representado comprador de buena fe, invocando la falsedad de los argumentos expuestos por el ciudadano Manuel García Hernández, representante judicial de la ciudadana Tibisay Pacheco Lara, a quien no conoce, y, en consecuencia, en ningún momento ha invadido ni despojado de nada a la misma..

Adjunto al escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos:
1) Original de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2) Original de constancia de nomenclatura expedida por el centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU).
3) Original de plano de mesura expedido por el Instituto de Desarrollo Social.
4) Original de contrato de venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia.

INFORMES
En fecha veinte (20) de Julio de 2011, las partes intervinientes en la presente causa consignaron escritos de Informes en los siguientes términos:

La profesional del derecho Rocío Briceño, actuando en representación de los ciudadano Alirio Contreras Fernández y Alirio Contreras Chacón, ratificó la disparidad existente entre el lote de terreno identificado por la parte actora y el terreno propiedad de sus representados, tal y como consta de los documentos consignados por las partes interesadas.

En cuanto a las testimoniales promovidas, manifestó que los ciudadanos a los cuales se les tomara declaración fueron contestes entre si, declarando bajo juramento la verdad de los hechos.

Concluye su escrito la profesional del derecho expresando que dados los argumentos expuestos debe este órgano jurisdiccional declarara improcedente y sin lugar la acción propuesta por la parte actora.
De igual forma el profesional del derecho Henry Socorro Valbuena antes identificado en su escrito de informes, ratificó los argumentos por el expuestos en su libelo de demandada, denunciando las actitudes asumidas por la representación judicial de la parte demandada, orientadas al logro del desistimiento por parte de la actora a la acción incoada, manifestando igualmente que los testigos promovidos por los demandados son personas distintas a las que habitaban el lugar para el momento en el cual la actora adquirió el terreno objeto del presente litigio, e igualmente la no coincidencia de los linderos y medidas, se debe a que para aquel momento no existía el Barrio Lomitas del Zulia.

THEMA DECIDENDUM
Argumentos de la parte demandante: Alega ser la única propietaria de un inmuebles constituido por una parcela de terreno que es parte de mayor extensión, ubicada en la Circunvalación N° 2, Corredor Vial Cuatricentenario, casa N° 98-95, parcela signada con el N° 14, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área total de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad que es o fue de Jesús López Montero e Iris Quevedo y mide doce metros (12 Mts); SUR: con vía pública corredor vial cuatricentenario, calle 95ª, y mide doce metros (12 Mts); ESTE: con propiedad que es o ue de Jesús López Montero e Iris Quevedo (parcela N° 13) y mide veinte metros (20 Mts) y OESTE: con propiedad que es o fue de Jesús López Montero e Iris Quevedo (parcela N° 15) y mide veinte metros (20 Mts), todo según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°; Tomo 5.

Refiere que el referido inmueble se encuentra invadido desde hace cinco (05) años por los ciudadanos Alirio Contreras Fernández y Alirio Contreras Chacón, antes identificados, quienes ocupan dicho lote de terreno con el funcionamiento de una firma comercial denominada Auto Taller Olibert Compañía Anónima C.A (AUTOACA), razón por la cual acudieron ante esta instancia judicial a fin de solicitar la reivindicación del bien de su propiedad por parte de los demandados de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

Argumentos de la parte demandada: Manifiestan los demandados que desconocen la ubicación de la parcela de terreno nombrada por el demandante en su libelo de demanda pues la misma fue identificada de manera imprecisa, advirtiendo que la Circunvalación N° 2° comienza en El Monumento del Carro Chocado y termina en El Parque La Marina.
Alega el ciudadano Alirio Alberto Contreras Fernández ser propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, Sector Ana María Campos, Avenida 63B, N° 95-5-69 en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Septiembre de de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 35, Protocolo 1°, con una extensión de terreno de 276,93 Mts2, según plano de mesura catastrado consignado, declarando que las medidas y linderos del inmueble de su propiedad no concuerdan con las indicadas por la actora, e igualmente que la compra del referido bien se realizo a la ciudadana Dexy del Carmen Valencia Inciarte, titular de la cédula de identidad N° 12.590.398, quien lo adquirió según documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 28 de Octubre de 2004, anotado bajo el N° 74, Tomo 113 de los libros respectivos, siendo compradores de buena fe, invocando la falsedad de los argumentos expuestos por el ciudadano Manuel García Hernández, representante judicial de la ciudadana Tibisay Pacheco Lara, a quien no conoce, y, en consecuencia, en ningún momento ha invadido ni despojado de nada.

Ahora bien, narrados los argumentos presentados por ambas partes en el transcurso de la presente acción, pasa de seguidas este operador de justicia a resolver el mérito del presente asunto de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.-
2) Documento de venta, suscrito por los ciudadanos Jesús Joaquin López Montero e Yris Quevedo quienes venden a la demandante de autos ciudadana Tibisay Chiquinquirá Pacheco Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Octubre de 1996, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo, para demostrar la propiedad del inmueble descrito en actas. Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto con el mismo se pretende demostrar el carácter de propietarias que las actoras argumentan tener sobre el bien inmueble a reivindicar, es por lo que éste se estimará o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto vislumbraría el posible fallo. ASÍ SE VALORA.

Parte demandada:
1) Invocó el mérito favorable que arrojen las actas. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
2) Documento original de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo de fecha 16 de Febrero de 2008, anotado con el N° 31, Tomo 20 de los libros respectivos, para demostrar la compra del inmueble descrito a la ciudadana DEXY DEL CARMEN VALENCIA INCIARTE. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
3) Original de Constancia de Nomenclatura expedida por el centro de procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo CPU, para demostrar la propiedad del inmueble descrito en actas. El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento emanado de una autoridad administrativa, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido por ningún otro medio probatorio; teniéndose éste como fidedigno. Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sin embargo, por cuanto del mismo se lee en su extremo derecho una nota que reza: “El otorgamiento de la presente constancia de nomenclatura no acredita el reconocimiento de la propiedad o posesión del inmueble al solicitante, y solo se emite para la tramitación de los servicios públicos”., en consecuencia, habiendo hecho la misma autoridad administrativa de la cual emana la referida constancia dicha observación, procede este operador de justicia a valorar la misma solo en cuento a la identificación del inmueble referido por los demandados, mas no en cuanto a la propiedad alegada por el mismo. ASÍ SE DECIDE.
4) Original de Plano de Mesura expedido por el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.), para demostrar la propiedad del inmueble descrito en actas. El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento emanado de una autoridad administrativa, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido por ningún otro medio probatorio; teniéndose éste como fidedigno. Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. ASÍ SE VALORA.
5) Original de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18 de Septiembre de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo 35, Protocolo 1°, para demostrar la compra del inmueble descrito ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
6) Recibos de Enerven de fechas 11 de Julio de 2008 y 10 de Noviembre de 2008 a nombre de los ciudadanos Deisy Valencia y Alirio Contreras, respectivamente, para demostrar que los dos recibos pertenecen al mismo inmueble. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto es un documento administrativo que no fue impugnado por la contraparte, todo conforme a jurisprudencia de Sala de Casación Civil, de fecha 26 de febrero de 2009, signada con Nro. 93. ASÍ SE VALORA.

TESTIMONIALES:
1) MARÍA EUGENIA OSUNA, de 41 años de edad, venezolana, peluquera, titular de la cédula de identidad No. 10.409.990 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, desde hace 12 años; No conoce a la ciudadana TIBISAY PACHECO; el ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, trabaja desde hace 12 años en el inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Ana maría Campos; si conoce al ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN, porque es el papa del señor ALIRIO CONTRERAS; si conoce a la ciudadana DEISY VALENCIA, porque ella fue la primera que ocupo esos terrenos con nosotros, y fue la que le vendió al señor ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ.
2) IVÁN GUILLERMO PORTILLO URDANETA, de 52 años de edad, venezolano, técnico, titular de la cédula de identidad No. 7.713.550 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, desde hace 12 años aproximadamente; No conoce a la ciudadana TIBISAY PACHECO; el ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, trabaja desde hace 12 años en el inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Ana maría Campos; si conoce al ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN, porque es el papa del señor ALIRIO CONTRERAS; si conoce a la ciudadana DEISY VALENCIA, porque ella era la antigua dueña del terreo que habita el señor ALIRIO ALBERTO CONTRERAS; le consta todo lo declarado porque tiene 14 años viviendo en el sector.
3) YOLI BELKIS APONTE DOMINGUEZ, de 38 años de edad, venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad No. 12.442.014 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, desde hace 11 años; No conoce a la ciudadana TIBISAY PACHECO; el ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, trabaja desde hace 12 años en el inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Ana maría Campos; si conoce al ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN, porque es el papa del señor ALIRIO CONTRERAS; si conoce a la ciudadana DEISY VALENCIA, porque ella fue la que le vendió al señor ALIRIO ALBERTO CONTRERAS; le consta todo lo declarado porque tiene 14 años viviendo en el sector.
4) ANNY LORENA GONZÁLEZ FERRER, de 33 años de edad, venezolana, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 14.135.322 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expuso: si conoce de vista, trato y comunicación, al ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, desde hace 12 años; No conoce a la ciudadana TIBISAY PACHECO; el ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, trabaja desde hace 12 años en el inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Ana maría Campos, casa No. 95-5-69; conoce de vista al ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN, t sabe que es el papa del señor ALIRIO CONTRERAS, pero no lo ha tratado nunca; si conoce a la ciudadana DEISY VALENCIA, porque eran vecinos, pero nunca hubo trato directo, luego ella fue la que le vendió al señor ALIRIO ALBERTO CONTRERAS; le consta todo lo declarado porque vive en el sector.

Con relación a las deposiciones de los ciudadanos MARÍA EUGENIA OSUNA, IVÁN GUILLERMO PORTILLO URDANETA, YOLI BELKIS APONTE DOMINGUEZ y ANNY LORENA GONZÁLEZ FERRER, este Tribunal les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, desde hace 12 años aproximadamente trabaja en el inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, sector Ana maría Campos, casa No. 95-5-69, inmueble que le vendió la ciudadana DEISY VALENCIA. ASÍ SE VALORA.




PUNTO PREVIO
Con relación a la solicitud de la falta de interés del ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN, este Tribunal observa lo siguiente:

…OMISSIS…
“…PRIMERO: Mis representados desconocen la ubicación de la parcela de la demandante; en el caso, del ciudadano ALIRIO PASCUAL CONTRERAS CHACÓN Me opongo al hecho de haberlo citado en este proceso pues no tiene ningún interés, ni cualidad para haberlo citado en el presente proceso “El interés de obrar o contradecir en un proceso está establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que habla del interés sustancial (núcleo del derecho subjetivo) y el interés procesal el cual es sinónimo (no de cualidad) sino necesidad del proceso el cual es el único medio legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado ó simple reconocimiento si de proceso nuevo declarativo se trata.”
En el caso del ciudadano ALIRIO ALBERTO CONTRERAS FERNÁNDEZ, no sabe porque la ciudadana TIBISAY PACHECO lo demanda; pues; él es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Lomitas del Zulia, Sector Ana María Campos, Avenida 63B número de nomenclatura 95-5-69 en Jurisdicción de la Parroquia francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Tal como se evidencia en documento registrado por ante el Registro Público, Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 18 de septiembre de 2008 N° 36, Tomo 35, Protocolo 1°; que consigno signado con la letra “A”. De esta manera queda claro que la dirección suministrada por la parte demandante no es la misma que describimos propiedad del demandado…”

En virtud de los antes transcrito, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD, ya que la misma se basa en que la dirección suministrada por la parte demandante no es la misma que describen en propiedad los demandados, y se anticiparía el resultado final de la presente decisión, ya que uno de los requisitos para que prospere la presente acción es “en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario”. ASÍ SE DECIDE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el desarrollo del presente juicio, éste Tribunal resuelve tomando como fundamento argumentos tanto legales, doctrinales como jurisprudenciales, en los siguientes términos:

El autor OSSORIO, MANUEL (1986) define el término Reivindicación así: Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión.

El artículo 548 del Código Civil, establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En base a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria: “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (Sentencia N°

C-231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente N° 01368).

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejo asentado: “…De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ´El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…´.

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ´Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reinvindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. La privación o la detención posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
1) El derecho de propiedad o dominio del actor.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3) La falta de derecho a poseer del demandado.
4) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 02006, ha indicado los extremos que debe probar el actor en la Acción Reivindicatoria:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
…En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos (sic) realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.
Por otra parte, en el presente caso concreto se presenta una situación adicional, como lo es el hecho de la disparidad existente entre los linderos señalados por el propio actor y los arrojados por la experticia practicada, circunstancia objetiva ésta, que creó en el sentenciador la duda razonada sobre el cumplimiento del requisito de la identidad del inmueble sobre el cual se solicita la reivindicación, producto de lo cual, bajo ningún aspecto, podría declarar éste, la procedencia de la presunta confesión en que incurrieron los demandados. Así se declara.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. RC337, de fecha 15 de mayo de 2003).

En el caso bajo estudio, luego de un análisis de los requisitos exigibles para que proceda la presente Acción de Reivindicación, este Tribunal considera: en cuanto al primer requisito relativo a “el derecho de propiedad o dominio del actor”, la parte demandante ciudadana TIBISAY PACHECO LARA, demostró haber adquirido el inmueble objeto del presente litigio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 1996, anotado bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo 1°, por lo que, este requisito queda fehacientemente demostrado.

En este mismo orden, el segundo requisito relacionado con “el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada”, el tercer requisito fundado en “la falta de derecho a poseer el demandado”, y el cuarto requisito, relacionado a la identidad del objeto reclamado por la parte actora, considera quien hoy decide, que en el presente caso, están vinculados, ya que una vía a fin de demostrar la identidad del objeto reclamado, es la Experticia, establecida en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y según EMILIO CALVO BACA (2002) consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida, su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios, y para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al juez sobre el particular, y dicho asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.

Ahora bien, se evidencia en actas, en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, que riela al folio 98, donde solicitan: “…SEGUNDO: Promuevo que se realice una Experticia en la Parcela de terreno propiedad de mi representada y designo al ciudadano DAGOBERTO LEON, para que junto con el experto que designe el Tribunal y el que designe la parte demandada, realicen la referida Experticia solicitada…”; constatándose al folio 116, que en auto de admisión de pruebas, este tribunal fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, para la designación de los expertos, y en fecha 14 de enero de 2011, el apoderado demandante, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para llevar a efecto la designación de los expertos, quedando fijada por auto de fecha 17 de enero de 2011, para el segundo (2°) día de despacho siguiente, observándose que en fecha 19 de enero de 2011, dicho acto quedo desierto.

Con todo lo cual, queda demostrado que al no evacuarse la Experticia solicitada, no quedó demostrado, si el inmueble objeto de la presente reivindicación sea el mismo que reclama la ciudadana TIBISAY PACHECO LARA, y por lo tanto tampoco quedó demostrado la posesión de dicho inmueble por la parte demandada en actas y menos aún la falta de derecho a poseer el bien inmueble a reivindicar.

En consecuencia, es forzoso concluir para este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente demanda por Reivindicación, incoa el ciudadano MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY PACHECO LARA, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de

los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS FERNÁNDEZ y ALIRIO CONTRERAS CHACÓN, por no quedar demostrado todos los requisitos necesarios para que proceda de la presente acción, por cuanto, los extremos que debe probar el actor, en virtud del criterio jurisprudencial mencionado, quedando evidenciado, que la parte demandante, con las pruebas ofrecidas no demostró que los demandados en actas estaban en posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, ni la falta de derecho a poseer el mismo, ni la identidad del bien inmueble a reivindicar, es decir, que el bien inmueble reclamado sea el mismo que estaba en posesión del parte demanda, todo esto a fin de cumplir con los criterios establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, quedando frustrada de esta manera la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Reivindicación, incoa el ciudadano MANUEL GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY PACHECO LARA, debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY SOCORRO VALBUENA, en contra de los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS FERNÁNDEZ y ALIRIO CONTRERAS CHACÓN, por quedar frustrada la pretensión del actor al no cumplir con los requisitos establecidos tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en materia de Reivindicación.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencido totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

CARLOS EDUARDO MÁRQUEZ CAMACHO
LA SECRETARÍA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _________.
LA SECRETARÍA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL